AMPARO DIRECTO 363/2007. LUIS IRINEO RAMOS LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2007. LUIS IRINEO RAMOS LÓPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Octavo En Una Parte Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Y En Otra Fundados

El laudo impugnado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de once de septiembre de dos mil seis, dictada por este órgano jurisdiccional federal, al resolver el amparo directo DT. 406/2006, en el que se concedió el amparo para que la Junta:

"... deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento y ordene el desahogo de las pruebas de inspección ofrecidas por el actor a desahogarse en el domicilio de los centros de trabajo demandados ..."

Es inoperante el primer concepto de violación, porque en él sólo se hacen expresiones genéricas y abstractas que no indican qué perjuicio jurídico se ocasiona con el acto reclamado, y si bien es cierto que para proceder al estudio de los conceptos de violación basta con que se exprese "la causa de pedir", también es verdad que ello de manera alguna implica que el quejoso se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a él corresponde exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman. Así lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, del mes de diciembre de dos mil dos, página 61, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Al margen de esa razón, en lo alegado este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte elementos en los cuales pueda aplicarse en su favor la suplencia del defecto en lo argumentado, al tenor del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Es infundado el segundo concepto de violación en el que el impetrante de garantías se inconforma, en síntesis, con la valoración de la prueba de inspección. Refiere que al fedatario no se le exhibió la documentación a inspeccionar, por lo que la Junta debió tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y los precisados en la audiencia de ley.

Es infundado, porque si bien es cierto que al desahogarse las pruebas de inspección ofrecidas por el actor no se le mostraron al actuario los documentos a inspeccionar, también es verdad que no procedía tener por ciertos los hechos porque la autoridad no hizo el apercibimiento de que en caso de no exhibirlos se tuvieran por presuntivamente ciertos los hechos que pretendían acreditarse con la misma, lo cual no viola garantías, porque el apercibimiento de tener por probados en forma presuntiva los hechos afirmados ante la no exhibición de la documentación objeto de la inspección, no debe formularse en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos, pues en caso contrario no se justifica la sanción de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como pretender que se exhiban documentos que no se tienen, como así se estableció en la audiencia, según texto de la tesis 2a./J. 19/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, página 284, que dice:

"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material."

En efecto, al proponerla el accionante señaló que las ofrecía para justificar la relación laboral con todos los empleadores; que recibía de ellos diversas cantidades económicas y las condiciones en que ejecutaba su trabajo; y precisó que debían desahogarse en los centros de trabajo demandados, cuando al efecto manifestó:

"... Inspección. Consistente en la fe que deberá de dar y llevar a cabo el fedatario que se designe, adscrito a esta Junta Especial, quien deberá de constituirse en el domicilio de todos y cada uno de los demandados, en primer término: Leonor Cecilia Pérez Cuevas, con domicilio en calle Terranova número 708-A, de la colonia Vista Hermosa, Monterrey, Nuevo León; en segundo término, en el centro de trabajo ubicado en calle Terranova número 708-A, de la colonia Vista Hermosa, Monterrey, Nuevo León, en este caso deberá de exigirle al representante legal del centro de trabajo; en tercer término, Sergio Manrique Ramos, con domicilio en Gonzalitos número 1013, colonia Chapultepec, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; en cuarto término, en el centro de trabajo ubicado en Gonzalitos número 1013, colonia Chapultepec, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en este caso deberá de dirigirse con el representante legal de dicho centro de trabajo; en quinto término, Miguel David Manrique Ramos, con domicilio en avenida Alfonso Reyes número 4522-1, de la colonia Villa del Río en Monterrey; en sexto término, centro de trabajo ubicado en avenida Alfonso Reyes número 4522-1, de la colonia Villa del Río en Monterrey, en este caso debe dirigirse con el representante legal, una vez constituido el actuario en el domicilio de todos y cada uno de los demandados deberá de exigirles que le muestren y le pongan a la vista todos y cada uno de los siguientes documentos: a) comprobantes de los bonos de despensa otorgados a Luis Irineo Ramos López y de todos y cada uno de los trabajadores; b) los recibos salariales de Luis Irineo Ramos López y todos y cada uno de los trabajadores; c) las listas de raya de Luis Irineo Ramos López y de todos y cada uno de los trabajadores; d) Los pagos hechos a las administradoras de fondos para el retiro de Luis Irineo Ramos López y de todos y cada uno de los trabajadores; y, e) Las listas o comprobantes de altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de Luis Irineo Ramos López y de todos y cada uno de los trabajadores; f) los comprobantes de pagos de impuestos hacendarios y de crédito al salario pagados por la demandada al referido instituto hacendario o, en su caso, a los trabajadores, deberá exhibir los correspondientes al actor Luis Irineo Ramos López y de todos y cada uno de los trabajadores de la demandada. El periodo que se deberá tomar en cuenta para exhibir estos documentos es el comprendido del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis al siete de mayo de dos mil cuatro, esta probanza se ofrece en sentido afirmativo, para el caso de que la demandada en su correspondiente turno se negare a ponerlos a la vista o a exhibirlos al fedatario que se constituya, esta probanza se ofrece para justificar que el actor laboró en el domicilio y con todos y cada uno de los demandados, percibiendo diversas cantidades económicas por la prestación de sus servicios; también para justificar la relación de trabajo para el caso de quienes negaron la relación, con todos los demandados y que aquí se solicita se haga la inspección de que el actor cuenta con documentos, o sea, que en todos y cada uno de los demandados existen documentos de la relación laboral y de las condiciones en las que se ejecutaba el trabajo desempeñado por el actor; se ratifican estas probanzas ..."