AMPARO DIRECTO 396/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 396/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Código Civil Para El Distrito Federal

"Artículo 267. ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos."

Además, resulta infundado el concepto de violación relativo a que la tesis invocada por la Sala responsable es inaplicable, sin especificar cuál de las dos tesis de colegiado que se citó lo sea, pues el hecho de que corresponda a un circuito distinto al relativo a la jurisdicción de Puebla, en modo alguno implica que no pueda ser invocada por los tribunales del fuero común, ya que el numeral 193, primer párrafo, de la Ley de Amparo al efecto prevé:

"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."

Luego, los criterios establecidos por los Tribunales Colegiados sí son de observancia obligatoria para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados.

Además, si bien las tesis emitidas en distintos circuitos refieren a diversas codificaciones que no son las de Puebla, ello tampoco provoca la inobservancia de aquéllas, pues pueden interpretar o dilucidar preceptos semejantes, por tanto, su cita es ajustada a derecho, tal como se precisó en líneas anteriores.

De igual forma, resulta infundada la alegación consistente en que para ejercer la acción de divorcio, ésta debió hacerse valer dentro del término de seis meses a que alude el numeral 459 del Código Civil para el Estado, de lo contrario opera la caducidad, pues ese artículo en modo alguno distingue cuáles causales deben demandarse dentro de ese término y cuáles no; por tanto, en observancia al principio relativo a que "donde la ley no distingue el Juez no debe hacerlo", sí operó tal figura jurídica.

Esto es así, pues aun cuando el numeral 459 del Código Civil para el Estado, sea omiso en precisar de manera categórica cuáles causales de divorcio deben reclamarse dentro del término de seis meses y cuáles no, debe entenderse que la regla que impone a los cónyuges la obligación de presentar su demanda dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan acontecido los hechos en que la funden, se aplica a aquellos casos en que la causal se consuma en un solo acto, pues al dejar transcurrir dicho término sin presentar su demanda, se consiente.

Caso distinto ocurre con las causales que son de tracto sucesivo, es decir, de realización continua y permanente, como lo es la separación de los cónyuges por más de dos años, supuesto en el cual, además, se demanda el divorcio, pues aunque no se promueva el juicio dentro del término de seis meses, ello en modo alguno implica conformidad, dado que al persistir la separación subsiste el derecho a pedir la disolución del vínculo.

Así, como bien lo precisó el tribunal de alzada, dado que la separación de los cónyuges por más de dos años es una causal de tracto sucesivo, pues dicho distanciamiento se da de manera continua y permanente durante dos años, como mínimo, en modo alguno opera la caducidad por haberse omitido instaurar la acción de divorcio en el término de seis meses, debido a que el actor en el juicio natural no estaba obligado a ello, precisamente por el tipo y naturaleza de la causal invocada.

Se comparte al caso, en lo conducente, el criterio emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, páginas 516 y 517, con epígrafe y contenido siguientes:

"DIVORCIO, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El transcurso del término de seis meses a que se refería el artículo 231 del Código Civil abrogado (igual al 459 del código vigente), da lugar legalmente a la caducidad de la acción de divorcio necesario que opera por no ser de tracto sucesivo, y cuyo estudio es de oficio por constituir una condición para el ejercicio de la acción. El anterior criterio reitera lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 209, visible a fojas 328 y 329, de la Novena Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DIVORCIO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y NO PRESCRIPCIÓN.-El término fijado por la ley para el ejercicio de la acción de divorcio, es un término de caducidad y no de prescripción. Ambas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, pero se diferencian, fundamentalmente, en que la primera es condición para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. En materia de divorcio, dado su carácter excepcional porque pone fin al matrimonio, el término señalado por la ley para el ejercicio de la acción debe estimarse como un término de caducidad, porque si la acción de divorcio estuviera sujeta a prescripción, su término no correría entre consortes y la amenaza del cónyuge con derecho a solicitarlo sería constante, afectándose con la incertidumbre, todos los derechos y obligaciones que forman el estado civil del matrimonio, intereses que dejan de ser de orden privado, y pasan a afectar la estabilidad de la familia y el orden público. La ley señala término para el ejercicio de la acción de divorcio cuando la causal es un hecho, pero no cuando se trata de una causal que implica una situación permanente porque en este último caso la causal, por su propia naturaleza, es de tracto sucesivo y de realización continua, y puede ejercitarse la acción en cualquier tiempo, si los hechos que la motivan subsisten cuando se ejercita. Cuando la ley señala término para el ejercicio de la acción de divorcio, debe promoverse éste precisamente dentro de él, pues se trata de una condición necesaria para el ejercicio de la acción y la autoridad judicial no sólo está facultada, sino tiene la obligación de estudiar si la acción se ejercitó oportunamente.’."

La peticionaria esgrime, por otro lado, que para configurar la causal de divorcio consistente en el abandono del hogar conyugal, primero debe existir éste, por tanto, si en la especie el propio actor reconoció en el escrito de demanda no haber adquirido bienes inmuebles lo cual fue corroborado por los testigos de la parte demandada, es claro que lo manifestado por los testigos ofrecidos por el actor es falso, por ello, de ninguna manera se surte dicha causal. Sin que sea cierto que en agravios la apelante, ahora quejosa alegue la existencia de cónyuge culpable, por el contrario refiere a la inexistencia del domicilio conyugal, por ello, no puede declararse procedente la acción de divorcio.