AMPARO DIRECTO 396/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 396/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Es Infundado En Parte E Inoperante En Otra

El artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, prevé:

"Artículo 223. Respecto a la excepción de litispendencia se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Procede cuando un Juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo; II. Quien la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, así como los datos necesarios para identificarlo; y, III. Si en el juicio posterior se declara procedente la excepción, la sentencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, condenará en costas al actor, y dejará sin efecto lo actuado en ese segundo juicio."

Del numeral en comento se obtiene, que una vez opuesta la excepción de litispendencia, el que la haga valer, que en dado caso será el demandado en el juicio natural, deberá indicar, necesariamente, lo siguiente: