AMPARO DIRECTO 396/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 396/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Inoperante El Concepto De Violación En Estudio

Se afirma lo anterior, porque ante todo debe recordarse que la disolución del vínculo matrimonial decretada por el tribunal de alzada tuvo como base la separación de los cónyuges por más de dos años, causal prevista en la fracción XVI del numeral 454 del Código Civil para el Estado.

Ahora, la causal a que alude la peticionaria del amparo en este motivo de inconformidad, es la de separación del domicilio conyugal prevista en la fracción VI del mismo precepto legal, que literalmente establece: "Artículo 454. Son causas de divorcio: ... VI. El abandono injustificado del domicilio familiar por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos."

Esto es, la quejosa hace referencia y apoya su inconformidad en causal de divorcio ajena a la que ejerció el actor, es decir, que son dos causas distintas de divorcio, sin que una esté relacionada con la otra o dependa de aquélla, por el contrario, son autónomas e independientes, de ahí que para que se surta el abandono del domicilio conyugal que previene dicha fracción VI, es menester exista éste y se deje de habitar en él por alguno de los consortes.

En cambio, tratándose de la separación de los cónyuges por más de dos años, sólo se requiere para su configuración que exista dicho distanciamiento de manera permanente y continua durante un tiempo determinado, pues al persistir la separación por más de dos años, es posible concluir que el matrimonio ya no es tal, así como tampoco representa la base armónica para la convivencia familiar, sin que se requiera, para la actualización de dicha causal, del abandono de domicilio conyugal alguno.

Por ello, es que resulta irrelevante la existencia o no del domicilio familiar y su demostración en autos del juicio natural, pues no es con base en la causal de divorcio prevista en la fracción VI del numeral 454 del Código Civil para el Estado, que se declaró la disolución del vínculo jurídico, sino por la separación de los cónyuges por más de dos años, lo cual reconocieron tanto el actor, como la demandada.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección federal solicitada, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja por no surtirse hipótesis alguna de las previstas por el numeral 76 Bis de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil cinco, en el toca 431/2005, que confirmó la pronunciada por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco de esta entidad, en el expediente 412/2004, relativo al juicio de divorcio necesario, promovido por ... en contra de la hoy quejosa.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente la primera de los nombrados.