Los Demás Datos Necesarios Para Identificarlo
Ahora, en el caso concreto la entonces demandada, ahora quejosa ... al contestar la demanda sostuvo, en concreto, lo siguiente:
"A) Niego que tenga acción y derecho la parte actora para pedir la disolución del vínculo matrimonial en base a la causal de divorcio necesario a que se refiere la fracción XVI del artículo 454 del Código Civil del Estado, esto por principio a que en un procedimiento judicial anterior a este juicio el hoy actor promovió juicio de divorcio necesario ante este honorable juzgado y no demostró su acción, lo cual demostraré oportunamente con las constancias necesarias."
De la reseña anterior se obtiene que cuando la ahora impetrante contestó la demanda, opuso la excepción de litispendencia, sin embargo, omitió por completo señalar los datos de identificación del diverso juicio de divorcio intentado por el mismo actor, pues se limitó a sostener que la demostraría con posterioridad mediante las constancias respectivas, lo cual en modo alguno hizo, evidenciándose así la inobservancia de lo dispuesto por el numeral 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado abrogado y, por ende, como bien lo dijo la Sala responsable la excepción hecha valer no quedó demostrada en autos.
Además, es insoslayable que conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, corresponde al demandado demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones; por tanto, si en la especie la ahora quejosa opuso la de litispendencia, a ella correspondía aportar los medios de prueba pertinentes para justificarla, de ahí que sea acertada la consideración de la Sala respecto a que la carga de la prueba recaía en la citada ...
Y si bien es cierto que conforme al diverso precepto legal 1105 del código adjetivo en cuestión el Juez cuenta con amplias facultades para ordenar la recepción de pruebas, aun cuando no las ofrezcan las partes; cierto es también que para que en el caso concreto el Juez natural estuviere en posibilidad de traer a juicio las constancias que acreditaran la tramitación del diverso controvertido de divorcio a que ... hizo alusión en la contestación de demanda, ésta debió externar cuando menos, el número de expediente y demás datos necesarios para su identificación, lo cual no hizo, de ahí la imposibilidad del juzgador de origen para recabar tal medio de convicción, incluso de oficio.
Sin que la afirmación de que desconocía los datos de identificación porque no fue emplazada a dicho juicio de divorcio, resulte verosímil ya que, por un lado, ante la falta de notificación, la demandada no hubiera podido oponer la excepción de litispendencia; pero, por otro, porque en la propia contestación reconoció que en el primer controvertido el actor no probó su acción.
Además, tampoco se soslaya por este órgano colegiado que el tribunal de segunda instancia para declarar infundada la excepción de litispendencia consideró que la propia apelante -quejosa- en el escrito de contestación de demanda sostuvo literalmente que el actor "no demostró su acción", en el juicio de divorcio anterior, de lo cual se infería que en aquél ya se había dictado sentencia definitiva; consideración que en modo alguno es controvertida por la aquí impetrante.
En cuanto a que la prueba de declaración de partes fue mal valorada, pues al contestar afirmativamente el actor respecto a la promoción de un diverso juicio de divorcio, por ello, se le debió interrogar sobre los datos de ese controvertido, este concepto de violación es inoperante, pues según se advierte del agravio vertido en apelación, este argumento no se hizo valer en esa instancia.
Para evidenciar lo anterior, conviene transcribir lo que al efecto expuso la entonces apelante sobre la excepción de litispendencia:
"4. Por otra parte también se violó en mi perjuicio disposiciones legales que tutelan en mi favor la debida apreciación de las pruebas, ya que el Juez textualmente dice en la página once de la sentencia que se combate: ‘la declaración de partes, a cargo de ... misma que ... lo cual aun cuando la contestó en sentido afirmativo no le perjudica’. El Juez ilegalmente dice que no le perjudica que el demandado sea la segunda vez que promueve el divorcio en contra de la suscrita, siendo que de la contestación de dicha posición reconoce esta situación, surgiendo una excepción de litispendencia que, incluso, fue mencionada en los hechos de mi contestación de demanda, por lo que se debió dictar unos vistos para mejor proveer ordenándose recabar dicha documental. Lo cual al no haberse hecho así por principio viola en mi perjuicio disposiciones legales que tutelan la apreciación de las pruebas ya que, contrario a lo sostenido por el Juez, se aprecia claramente que desde la contestación de demanda emergía una excepción de litispendencia, lo cual se confirma cuando el demandado reconoce que es la segunda vez que la suscrita contesta una demanda de divorcio necesario y si a la declaración de partes se le asignó pleno valor probatorio evidentemente que sí le debe perjudicar al demandado, lo anterior aunado a que se aprecia claramente que si analizamos la documental relativa al expediente 1168/94 que exhibió el demandado se podrá apreciar claramente la forma dolosa del demandado para tratar de evadir el pago de la pensión de alimentos, luego entonces se corrobora que el Juez actuó con parcialidad ya que a pesar de que el actor dice que reconoce que es la segunda vez que plantea un divorcio necesario en mi contra, dice el Juez que tal respuesta no le perjudica, pero olvida que con tal respuesta se demuestra mi excepción de litispendencia, lo cual obliga a reponer el procedimiento."
Entonces, si la ahora inconforme omitió enderezar como agravio en apelación el que el Juez natural debió interrogar al actor al momento de desahogar la declaración de partes, motivo por el cual el tribunal de alzada no se pronunció al respecto; es inconcuso, que este órgano colegiado tampoco puede hacerlo pues, de lo contrario, se sustituiría a la responsable, introduciría cuestiones ajenas a la litis y atentaría contra la técnica del juicio de amparo.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 154, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 126, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."
Por otro lado, la inconforme sostiene que la Sala debió declarar fundado el agravio relativo a que no debió aplicarse de manera retroactiva la ley, en concreto el numeral 454, fracción XVI, del Código Civil para el Estado, pues el diverso artículo 14 constitucional lo impide, máxime si el actor manifestó hechos de más de diez años atrás ocurridos antes de la entrada en vigor de la fracción y numeral antes citado, pero al haberse resuelto con base en ellos se aplicó retroactivamente la ley por no estar vigente al momento en que sucedieron, dado que la disposición legal entró en vigor el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mientras los hechos sucedieron en mil novecientos noventa.
Insiste en que la retroactividad de la ley como excepción y conforme a la jurisprudencia, sólo se permite cuando es en beneficio de las personas, lo cual de ninguna manera acontece en la especie.
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra
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