AMPARO DIRECTO 396/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 396/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

La Fracción Xvi Del Artículo En Un Inicio Decía Son Causas De Divorcio Xvi La Bigamia

Por tanto, la separación de los cónyuges por más de dos años, es una causal de divorcio cuya vigencia empezó después de la publicación de la reforma, esto es, posteriormente al veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por ende, no podía tener aplicación alguna a hechos anteriores a aquélla.

Luego, sería ilógico que dicha causal se aplicara para casos en los que los hechos hubieren ocurrido antes de su vigencia pues ello, efectivamente, redundaría en la aplicación retroactiva de esa disposición.

Sentado lo anterior, debe decirse que este Tribunal Colegiado considera que en ningún momento se ha aplicado retroactivamente lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 454 del Código Civil para el Estado.

En el presente caso, si bien ... fundó la demanda en el hecho de que desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, la parte demandada abandonó el domicilio conyugal, lo cual aconteció mucho tiempo antes de la vigencia de la causal de divorcio consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, también lo es, que afirmó que el distanciamiento continuó vigente desde mil novecientos noventa hasta la fecha de presentación de demanda, esto es, el doce de marzo de dos mil cuatro.

Por tanto, aun sin contar los meses restantes del año de mil novecientos noventa y ocho, en que empezó a tener vigencia la causal de mérito, en el caso sí se actualiza la hipótesis contenida en la fracción XVI del artículo 454 del Código Civil para el Estado, pues computándose a partir de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cuatro han transcurrido cinco años, tiempo que desde luego excede el término de dos años previsto en el citado numeral.

Sin que esto implique aplicación retroactiva de la ley pues, se insiste, en modo alguno se toma en consideración la separación de los cónyuges ocurrida de mil novecientos noventa a agosto de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que fue reformado el artículo 454 del Código Civil para el Estado, sino la acontecida con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, por lo que es inconcuso que es con base en estos hechos no en los anteriores, con los que se estima probada la causal de divorcio.

Apoya lo anterior, la tesis emitida por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 496/2000, 79/2003, 174/2004 y 196/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIII, febrero de dos mil uno, visible a página 1754, que dice:

"DIVORCIO, CÓMPUTO DEL TÉRMINO QUE PREVÉ LA FRACCIÓN XVI DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, COMO CAUSAL DE. La fracción XVI del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, que establece como causal de divorcio ‘La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado; esta causal podrá ser invocada por cualquiera de ellos ...’, debe interpretarse en el sentido de que ese tiempo de separación tuvo lugar después del quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en que entró en vigor, en razón de que a partir de esa fecha se reguló ese supuesto; considerar lo contrario, vulneraría el principio de no aplicación retroactiva de la ley establecida en el artículo 14 constitucional."

Se comparte, en lo conducente, el criterio sostenido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 298, que dice:

"DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo 253, fracción XVIII del Código Civil del Estado de México, determina como causa de divorcio necesario, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, misma que podrá ser invocada por cualquiera de ellos. Tal disposición fue adicionada al cuerpo legal en cita el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entrando en vigor el treinta de diciembre del mismo año. Por otro lado el numeral 5o. del código sustantivo civil prevé la inaplicación de la retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. En esa virtud, si desde el inicio de vigencia del artículo que contempla la causal referida, hasta el momento de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el término a que hace alusión, es improcedente la acción de divorcio, pues no es dable computar el término de separación de los cónyuges anterior al tiempo en que cobró vigencia la norma, toda vez que se estarán sancionando conductas o situaciones ocurridas con anterioridad a la expedición e inicio de vigencia del precepto legal, las cuales al momento en que se suscitaron no estaban sancionadas, prohibidas, limitadas o reguladas por norma jurídica alguna."

Así, como la diversa tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, página 249, con rubro y texto siguientes:

"DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. APLICACIÓN RETROACTIVA IMPROCEDENTE DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Si el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal estatuye en su fracción XVIII, que es causa de divorcio: ‘La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos’, resulta que esos dos años de separación, debe entenderse e interpretarse hacia el futuro, es decir, computados a partir de la fecha en que entró en vigor la fracción de referencia, por lo que la demanda de divorcio correspondiente, debe presentarse cuando menos dos años después de la fecha de la existencia legal y vigencia de dicha causal, pues de admitirse lo contrario, sería tanto como aplicarla retroactivamente, ya que la nueva ley no puede sancionar hechos y actos pasados estimados como lícitos en la época respectiva, por carecer de sanción legal y una correcta interpretación del principio de la no retroactividad, impide a la ley regir hacia el pasado, destruyendo o modificando hechos y actos jurídicos consumados con anterioridad a su vigencia, circunstancia que de presentarse, sería violatoria de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito es evitar la expedición de leyes que afecten a un hecho particular determinado que ya aconteció y que no era sancionado, como sucede en el caso de que si los cónyuges se encontraban separados y esta conducta no se sancionaba con la causal relativa del divorcio, ahora la nueva causal de mérito, no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de cualesquiera de los cónyuges, al penar un hecho del pasado, dado que una ley es retroactiva, cuando la derogada se aplica a hechos y actos presentes o cuando la vigente se aplica a hechos y actos acaecidos antes de su vigencia."

Las anteriores tesis se comparten, pues los artículos 253, fracción XVIII, del Código Civil del Estado de México y 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes a la época de emisión de los criterios invocados y que además en ellos se contienen, tienen semejante redacción al 454, fracción XVI, del Código Civil para el Estado de Puebla y para evidenciar lo anterior se transcriben a continuación: