AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

A Los Años De Servicios Prestados Por El Trabajador Al Instituto Y

b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, integrado conforme al artículo 5 de ese régimen.

Entonces, concluyó que si la reclamante ya gozaba de una pensión de jubilación por años de servicios, calculada conforme al último salario devengado conforme a la tabla A del artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, ya no sería lícito que con base en el mismo régimen se le otorgara la pensión de incapacidad que reclamaba, aunque su cálculo se encontrara previsto en la tabla C del precepto en cita, porque implicaría aplicar dos veces el mismo régimen a un trabajador.

Contra lo anterior, la quejosa aduce que la Junta dejó de considerar que fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y, por tanto, le era aplicable el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, pues dichos dispositivos legales contienen beneficios más favorables para los trabajadores; que en el caso debió aplicarse las disposiciones legales que más le beneficiaran; que la responsable concluyó que gozaba de una jubilación por años de servicios conforme al último salario devengado, calculado conforme a la tabla A del artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, que no era lícito que con base en el citado régimen se le otorgara una pensión de incapacidad, aunque su cálculo se encontrara en la tabla C de dicho precepto, porque implicaría aplicar dos veces el mismo régimen; que la cláusula 91 del pacto colectivo se refiere al subsidio que se otorga a los trabajadores cuando sufren algún riesgo de trabajo; que la emisora interpretó equivocadamente la cláusula mencionada, ya que el subsidio por riesgos de trabajo que refiere se cubre mientras los trabajadores se encuentren con una incapacidad temporal, y tratándose de asegurados que no tengan al instituto como patrón, la prestación en comento se encuentra prevista en la fracción I del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, y procede cuando los trabajadores sufren algún riesgo de trabajo que los incapacita temporalmente; y una vez que el instituto, previos exámenes médicos, determina que el trabajador se encuentra apto para laborar, lo da de alta y, por ende, con capacidad para continuar con sus actividades, y en caso que estimara que la incapacidad es de carácter permanente le otorga las prestaciones derivadas por este concepto, entre las que figura la pensión; que no existe disposición en el sentido de que al trabajador que se le hubiera otorgado la jubilación no se le deba pagar la pensión por riesgo de trabajo.

El anterior argumento es fundado, aun cuando para considerarlo así se supla conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora la que acude al presente juicio constitucional.

Como ya se dijo, la actora reclamó el pago de la pensión por riesgo de trabajo conforme a lo dispuesto en la tabla C del artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo vigente el cuatro de agosto de dos mil tres; por ende, se advierte que su prestación no tiene origen en la ley, motivo por el cual la trabajadora debe demostrar que existe consagrado el derecho extralegal que reclama y que se encuentra dentro de la hipótesis normativa, a fin de que se le pueda aplicar el beneficio correspondiente. Asimismo, se reitera que en materia laboral rige el principio de que "prevalece la norma extralegal sobre la legal", atento a que la ley sólo establece derechos mínimos a favor del trabajador, y mediante convenios extralegales pueden consagrarse mayores beneficios a los trabajadores; también debe hacerse notar que no se puede ir más allá de las prerrogativas y límites que establece la norma extralegal, porque las bases para su otorgamiento se rigen por lo expresamente pactado ante las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley laboral.

Cabe destacar que la anterior Ley del Seguro Social reguló la pensión por riesgo de trabajo en los artículos 48 y 65, entre otros, estableciendo las bases y términos en que se haría.

En ese sentido, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación estableció que si un convenio supera lo dispuesto en la ley, la cual se reitera, que establece el mínimo de derechos de los trabajadores, se aplicará el pacto que supera el referido beneficio, tal como se desprende de la jurisprudencia ciento dieciséis, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 97, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE.-Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final."

Por otra parte, la demandante para acreditar que tenía derecho a recibir una pensión por riesgo de trabajo ofreció, en el apartado 1.3.2., copias fotostáticas de los artículos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto colectivo; el instituto demandado objetó la anterior documental en cuanto autenticidad de contenido y literalidad (foja noventa y ocho del expediente laboral); empero, el once de junio de dos mil cuatro se llevó a cabo el cotejo con el original (foja ciento tres del expediente laboral) y, por ende, adquirieron pleno valor probatorio, tal como estimó la responsable.