AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Igualmente Pagará El Instituto Para Gastos De Funerales Días De Salario

"Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.

"En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo.

"II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.

"III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula. ..." (foja cincuenta y cuatro del expediente laboral).

La interpretación armónica de la cláusula en análisis permite concluir que la cuestionada indemnización se otorga cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad que permita seguir laborando, lo que significa que este tipo de acción está reservada únicamente a los trabajadores en activo.

En ese sentido, la actora en el hecho tres de la demanda laboral señaló que trabajó para el instituto demandado hasta el dieciséis de enero de dos mil tres, manifestación que en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo se tiene como confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba.

Por otra parte, el instituto demandado manifestó que el contrato colectivo de trabajo sólo era aplicable a los trabajadores en activo, calidad que la actora desde el dieciséis de enero de dos mil tres no reunía porque obtuvo su jubilación por años de servicios. Para acreditar lo anterior ofreció en el apartado 4, inciso B), copia fotostática de la resolución de jubilación por años de servicios, otorgada el veintinueve de noviembre de dos mil dos con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres; asimismo, propuso su medio de perfeccionamiento, consistente en el cotejo y compulsa con el original; la responsable admitió la anterior documental y ordenó su cotejo (foja ciento diez del expediente laboral), el cual se llevó a cabo el quince de junio de dos mil cuatro (foja ciento seis del expediente laboral) y, por ende, adquirió plena eficacia demostrativa y evidencia que efectivamente la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintinueve de noviembre de dos mil dos otorgó a Martha Escamilla González su jubilación por años de servicios conforme a la tabla A del artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres.

Por tanto, en el juicio laboral quedó demostrado que la quejosa al momento de promover su demanda laboral, lo cual aconteció el once de agosto de dos mil tres, ya no se encontraba trabajando, motivo por el cual no existía base legal para otorgar la indemnización por riesgo de trabajo establecida en la fracción III de la aludida cláusula 89 del pacto contractual, pues esta prestación se otorga a elementos en activo, y como se vio, la actora no lo era al promover su demanda inicial por una causa que dio lugar a su separación como trabajadora en activo, como es el otorgamiento de su jubilación por años de servicios, por lo que evidentemente no existía base legal para otorgar la indemnización por riesgo de trabajo establecida en la fracción III de la cláusula 89 del pacto contractual citado; de ahí que la Junta correctamente haya absuelto de dicha prestación.

En otro orden de ideas, Martha Escamilla González demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que se encontraba con padecimientos del orden profesional por tener relación de causa-efecto con diversos accidentes de trabajo que sufrió durante su vida laboral que le producían una incapacidad permanente; como consecuencia de ello reclamó el otorgamiento y pago de la pensión prevista en el artículo 4, tabla C, del Régimen de Jubilaciones inserto al pacto colectivo citado.

El Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó que la actora carecía de derecho para reclamar la anterior pretensión, toda vez que fue jubilada por años de servicios con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres, conforme al acuerdo 111065, emitido por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintinueve de noviembre de dos mil dos, conforme a los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pensión que viene cubriendo mensualmente, por lo que la actora pretendía un doble pago, que en caso de que no se estimara así, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley del Seguro Social, esto es, ambas pensiones no debían rebasar el 100% de la cuantía básica estipulada en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los artículos 4, tablas A y C, y 5.

En el acto reclamado la Junta transcribió la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo y el artículo 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, con base en los cuales sostuvo que ante la aceptación de la actora en el sentido de que se encontraba jubilada por años de servicios, no le era aplicable el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el pago de la pensión por las enfermedades de tipo profesional que le fueron diagnosticadas, pues consideró que ello entrañaría un doble pago con base en el mismo régimen, como lo hizo valer el instituto al contestar la demanda; tomó en cuenta que conforme al artículo 4 del régimen, las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinaban con base en: