AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cláusula Subsidio En Riesgo De Trabajo

"En caso de accidentes o enfermedades de trabajo, que incapaciten a un trabajador para desempeñar sus labores, el instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al presente contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del trabajador, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social en su caso." (foja cincuenta y cinco del expediente laboral).

De lo anterior se colige que tratándose de accidentes o enfermedades de trabajo que incapaciten a un trabajador para desempeñar sus labores, el instituto debe pagar el salario íntegro y las demás prestaciones que conforme a dicho contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente, data a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social, en su caso, esto es, la referida cláusula regula el subsidio a que tienen derecho los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando se encuentren incapacitados para el trabajo y hasta que se declare dicha incapacidad permanente; declarada ésta se aplicará el Régimen de Jubilaciones y Pensiones o la Ley del Seguro Social, según sea el caso, lo cual debe interpretarse en el sentido de que lo determinante para establecer el ordenamiento que debe emplearse son los años de servicios que se hayan generado, pues el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, cobra aplicación a partir de diez años de servicios; de donde se infiere que en caso de que no se reúnan éstos, el ordenamiento que rige es la Ley del Seguro Social.

En ese contexto, el pago de la jubilación por años de servicios previsto en la tabla A del artículo 4 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo vigente de dos mil uno a dos mil tres, así como la pensión por riesgos de trabajo contemplada en la tabla C del citado numeral, son compatibles, aun cuando para su cálculo tengan como común denominador: a) los años de servicios prestados por el trabajador; y, b) el último salario disfrutado; sin que ello implique doble pago, pues a la cuantía básica de cada una de ellas se les extraen porcentajes distintos, según sea, pensión por jubilación o por incapacidad; además, el diverso numeral 1 del citado ordenamiento extralegal señala que tratándose de riesgos de trabajo ya no es aplicable la Ley del Seguro Social, por tanto, la pensión citada debe pagarse de acuerdo con el régimen de jubilaciones señalado; no obsta a lo anterior el contenido de la cláusula 91 del aludido pacto colectivo que establece el subsidio a que tienen derecho los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social en caso de accidentes o enfermedades de trabajo que los incapaciten para desempeñar sus labores, y que una vez declarada ésta en forma permanente deben disfrutar de las prestaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social, porque esto último no debe entenderse en el sentido de que la aplicación de uno excluye al otro, sino que debe analizarse en función del artículo 4 del mencionado régimen, que cobra aplicación a partir de los diez años de antigüedad, y en caso de no contar con este requisito, la Ley del Seguro Social es la que regula la pensión por riesgo de trabajo; por ende, la pensión por jubilación y la pensión por incapacidad por riesgo de trabajo son compatibles.

En las relatadas condiciones, al ser fundado el anterior argumento procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, emita otro en el que reitere aquellos aspectos que no son materia de la presente concesión, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria estime que la pensión por jubilación por años de servicios puede coexistir con la pensión derivada de riesgo de trabajo, y resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Martha Escamilla González, contra el laudo pronunciado el seis de junio de dos mil seis por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 1400/03, seguido por la quejosa contra el Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, en contra del voto particular del Magistrado Héctor Landa Razo, mismo que se anexa. Fue relatora la primera de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos emitió voto aclaratorio que se agrega al presente fallo.