AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4973/2007. MARTHA ESCAMILLA GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Además El Artículo Del Aludido Régimen En La Parte Que Interesa Dispone

"Cuando se declare una incapacidad permanente proveniente de un riesgo de trabajo, las prestaciones que se otorguen al trabajador serán calculadas de acuerdo a la tabla ‘C’ del artículo 4 de este régimen ..." (foja sesenta y uno del expediente laboral).

Lo anterior corrobora que la circunstancia de que el trabajador que se encuentre retirado del servicio por haber obtenido su jubilación por años de servicios, no implica que deje de gozar de la protección del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en relación con los riesgos de trabajo que reclamó; máxime que la jubilación por años de servicios de la tabla A tiene como finalidad gratificar a los trabajadores por los años que laboraron para el patrón; y la pensión por riesgo de trabajo prevista en la tabla C tiene como objetivo el compensar o retribuir al empleado por la exposición al ambiente laboral en que se desenvolvió, o por los percances ocurridos en él o con motivo del empleo que desarrolló y disminuyeron su salud, por lo que desde ese punto de vista protegen situaciones jurídicas distintas.

Por otra parte, aun cuando para el cálculo de la jubilación por años de servicios y la pensión por riesgos de trabajo se toman los factores de: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto; y, b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de ese régimen; también lo es que el monto del porcentaje de la cuantía básica que se toma en cuenta para calcular cada una es distinto, porque a manera ejemplificativa y tomando en cuenta la referida tabla del artículo 4, tratándose de pensión jubilatoria por años de servicios, cuando un trabajador haya generado diez años se le aplica el 50% (cincuenta por ciento) de la cuantía básica, pero en caso de pensión jubilatoria por riegos de trabajo por los mismos años de servicios, se toma el 80% (ochenta por ciento) de la cuantía básica, por tanto, es evidente que no se está en presencia de un doble pago.

No obsta a la anterior conclusión que la Junta en el laudo haya tomado en cuenta el contenido de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo citado y el artículo 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo a dicho pacto, concluyendo que ante la aceptación de la actora de que se encontraba jubilada por años de servicios, implicaba que no le era aplicable el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el pago de la pensión por las enfermedades de tipo profesional que le fueron diagnosticadas, al entrañar un doble pago con base en el mismo régimen, pues conforme al artículo 4 del régimen, las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinaban con base en: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto; y, b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, integrado conforme al artículo 5 de este régimen; por lo que la autoridad concluyó que si la reclamante ya gozaba de una pensión de jubilación por años de servicio, calculada conforme al último salario devengado conforme a la tabla A del artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, ya no sería lícito que con base en el mismo régimen se le otorgara la pensión de incapacidad que reclamaba, aunque su cálculo se encontrara previsto en la tabla C del precepto en cita, porque implicaría aplicar dos veces el mismo régimen a un trabajador.

La anterior conclusión es inexacta, atento a que la cláusula 91 del pacto colectivo en comento establece lo siguiente: