AMPARO DIRECTO 5/2007. PROMOTORA LOS REYES, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
B Que Se Haya Pagado Más De La Tercera Parte Del Precio O Del Número Total De Los Pagos Convenidos
Por otra parte, no constituye un requisito que el comprador haya cumplido la totalidad de las obligaciones que contrajo, ni que realice el pago de éstas al momento en que opte por tal prerrogativa, y en esto se distingue de los derechos y obligaciones que regula el artículo 1949 del Código Civil Federal, puesto que este precepto consigna los derechos de las partes en las obligaciones recíprocas civiles, de optar por la resolución o su cumplimiento con el pago de daños y perjuicios, en el caso de que la otra parte no lleve a cabo lo que le incumbe.
En efecto, el artículo 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se refiere concretamente a las compraventas celebradas entre un proveedor como vendedor y un consumidor como comprador, en las que se convino que el pago se haría a plazos, preceptuando que cuando se demanda la rescisión o el cumplimiento por mora de la adquirente, el consumidor que haya pagado más de la tercera parte del precio podrá optar por la rescisión o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones legales que procedan.
Este derecho de optar por el cumplimiento o la rescisión son de carácter proteccionista del grupo social de consumidores que se hallen en el supuesto de la ley, y no deriva, expresamente, que al momento de ejercer ese derecho de optar por el cumplimiento deba exhibir el saldo del precio y sus accesorios que deriven de lo pactado entre las partes y, por ende, al no preverse expresamente, no es el caso de aplicar supletoriamente la legislación civil sustantiva en cuanto a que para exigir el cumplimiento de una obligación recíproca, debe primero cumplir con la que es a su cargo, esto es allanarse al cumplimiento de su obligación exhibiendo el saldo del precio y sus accesorios, dado que la ley especial no lo exige y eso excluye la aplicación de la regla general derivada del artículo 1949 del Código Civil Federal sobre el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
De modo que la posibilidad de que el comprador se acoja a dicho beneficio no queda supeditada a la satisfacción previa de sus obligaciones, sino a tener pagado el porcentaje que se precisa, aunque en lo demás hubiera incurrido en mora.
Todo lo cual es acorde con el espíritu de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual es de orden público e interés social y sus disposiciones irrenunciables, que por tener el carácter de normas de carácter especial, deben tener observancia por encima de cualquier interés individual, las cuales prevalecen respecto de las normas generales como la derivada del artículo 1949 del Código Civil Federal.
Ello tiene sustento en que los derechos tutelados por la Ley Federal de Protección al Consumidor son de carácter eminentemente social.
El sentido de dicha tutela es evitar que la inferioridad económica de grandes grupos de consumidores les lleve a aceptar relaciones de consumo injustas.
Se trata de una legislación intervencionista y asistencialista de las clases más desprotegidas, bajo la premisa de garantizar la intervención del poder público en la protección de los grupos económicamente más débiles y evitar que se cometan injusticias al aplicar en las relaciones de consumo algunos preceptos de derecho privado que tienen como presupuesto la igualdad de los contratantes, principio que no existe entre proveedores y consumidores, ya que éstos constituyen el sector necesitado de protección.
Con la globalización de la economía, causada por la apertura en el comercio exterior y la modernización de la planta productiva, influyó de manera determinante en las relaciones comerciales, modificando inevitablemente los patrones de consumo.
Esta complejidad de la economía global de mercado ha modificado también la actitud del legislador respecto a la política de la procuraduría, en el sentido de determinar cómo se pueden obtener mejores resultados en cuanto a la protección efectiva del consumidor. De este modo, se ha transformado el entorno de la protección legal al consumidor.
El fenómeno de la globalización generó la necesidad insoslayable de información por la parte que se considera vulnerable en las relaciones de consumo: el consumidor, quien en la actualidad, gracias al desarrollo de la ciencia y la tecnología, así como a la participación activa del Estado, está en posibilidades de conocer e informarse respecto de los mercados, productos, distribuidores y servicios.
Conviene señalar que el consumidor es un componente esencial del funcionamiento de la economía nacional, por lo que su protección y asesoría por parte del Estado se justifica también por esas razones y no sólo por considerar que se trata de un grupo vulnerable.
Se considera, pues, que una política de protección al consumidor permite elevar la calidad de los productos y servicios que se adquieren y mejorar el consumo basándose en prácticas justas, lo cual apoya el crecimiento económico y el bienestar de la población.
La actual política de protección al consumidor se puede definir como un instrumento económico y social que permite mejorar el funcionamiento de los mercados, con una visión preventiva, basada en la distribución de información y la educación para el consumo.
De igual manera son infundados los argumentos vertidos por la parte quejosa en el sentido de que la condena decretada en su contra a otorgar escritura pública sobre el inmueble motivo del juicio y a constituir régimen de propiedad en condominio respecto del inmueble litigioso, en un plazo de cinco días, transgrede lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil Federal, supletoriamente aplicable al de Comercio, esto en virtud de que la propia autoridad responsable, admite que los codemandados no demostraron durante la secuela procesal haber realizado el cumplimiento total y pago de todas las prestaciones a que se comprometieron.
Ello en razón de que en todo caso prevalece la norma de excepción contenida en el artículo 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, precepto que consigna los derechos de la proveedora y consumidora que contraen en obligaciones recíprocas civiles, que deriven de una compraventa celebrada entre proveedor y un consumidor, de optar por la resolución o su cumplimiento, y que está regulado de modo diferente a la rescisión o cumplimiento que regula el artículo 1949 del Código Civil Federal.
Para destacar las diferencias más importantes entre los ordenamientos en cuestión, en relación con el tema en estudio, cabe tener presente el contenido de los artículos 1949 del Código Civil Federal y, 70 y 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los cuales establecen:
"Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."
- Considerando
- Esos Argumentos Son Infundados
- B Que Se Haya Pagado Más De La Tercera Parte Del Precio O Del Número Total De Los Pagos Convenidos
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal De Protección Al Consumidor Establecen
- De Los Anteriores Preceptos Legales Se Desprenden Las Siguientes Diferencias Esenciales
- La Parte Relativa Del Capítulo De Excepciones Y Defensas Es Del Tenor Siguiente
- Esos Argumentos Son Inoperantes