AMPARO DIRECTO 5/2007. PROMOTORA LOS REYES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2007. PROMOTORA LOS REYES, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

De Los Anteriores Preceptos Legales Se Desprenden Las Siguientes Diferencias Esenciales

a) En la legislación civil se prevé que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, además de que también podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Esto es, no autoriza de modo alguno a la parte que incumplió sus obligaciones a decidir respecto del cumplimiento o la resolución de la obligación en tanto que quien puede decidirlo únicamente es el perjudicado.

Mientras que en la Ley Federal de Protección al Consumidor se otorga al consumidor la prerrogativa o el beneficio de optar por la rescisión o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan, siempre y cuando haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora.

b) En la legislación civil se prevé que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, mientras que en la Ley Federal de Protección al Consumidor, se establece que en los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esa ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho; que el vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien, así como que el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.

En las relatadas condiciones y toda vez que prevalecen las normas de excepción contenidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la medida en que en el presente caso el vendedor del bien es un fraccionador o constructor de viviendas destinadas a casa habitación para venta al público conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de modo que en la especie no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia número 1a./J. 14/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página once del Tomo XII, noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA. Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar."

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 3a./J. 21/90, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos veintisiete del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, la cual si bien es cierto interpreta el anterior artículo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin embargo, el actual artículo 71 es del mismo tenor, la cual establece:

"CONSUMIDOR, LEY DE PROTECCIÓN AL. EL DERECHO ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 29 PUEDE HACERSE VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA O EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA, SIEMPRE QUE EL ENJUICIADO, AL SER DEMANDADO, HAYA PAGADO MÁS DE LA TERCERA PARTE DEL ADEUDO VENCIDO. El artículo 29 citado al disponer que cuando el consumidor haya cubierto más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos, si el proveedor demanda la rescisión por mora, tendrá derecho el consumidor a optar por la rescisión o por el cumplimiento, y no sujeta a éste a que opte por tal beneficio en forma necesaria al contestar la demanda y, por ende, puede hacerlo no sólo en ese momento, sino en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia y si se da este último caso, ello no implica la vulneración de la garantía de seguridad jurídica del proveedor porque, precisamente, la ley que contempla dicho artículo es de orden público e interés social y sus disposiciones irrenunciables, que por tener el carácter de normas de excepción, deben tener observancia por encima de cualquier interés individual. En efecto, este derecho del consumidor lo conoce el proveedor desde que celebra el contrato correspondiente, por encontrarse establecido en la ley citada y el dispositivo correspondiente, no sujeta al término la elección de optar por el beneficio que contempla y constituye, por ende, una forma especial de allanamiento a la demanda y no se trata de una excepción procesal."

En cuanto al argumento del momento en que el demandado consumidor puede optar el cumplimiento del contrato frente a su proveedor, cabe destacar en primer lugar que en términos generales el allanamiento a la demanda es una actitud que puede asumir el demandado capaz a una demanda judicial en la que se conforma expresa e incondicionalmente con el contenido de la prestación que se reclama.

Sin embargo, el allanamiento a la demanda no supone necesariamente el reconocimiento de la justicia de la pretensión del demandante, pues los motivos de este acto procesal pueden ser otros.

También se entiende el allanamiento a una demanda judicial como la forma de contestación de ésta que contiene la expresión incondicional de la conformidad del demandado con el contenido de la pretensión que en ella se formula.

Conforme a esos conceptos de allanamiento a la demanda puede concluirse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia antes transcrita y establecer que el beneficio contemplado en el artículo 29 de la anterior Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual es del mismo tenor que el artículo 71 vigente de la ley en cita, constituye una forma especial de allanamiento a la demanda, está distinguiendo ese concepto general de allanamiento del derecho del consumidor a optar por el cumplimiento, porque con esa opción reconoce que existe un adeudo de su parte y está conforme con hacer el pago; por lo que la sentencia que resuelva la controversia de rescisión de contrato entre proveedor y consumidor que ejerza ese derecho, puede concluir con la condena al cumplimiento, sin que pueda exigir que se haya exhibido el saldo del precio, porque el precepto especial en análisis no lo exige.

La jurisprudencia en análisis también estableció que ese derecho o beneficio del consumidor lo conoce el proveedor desde que celebra el contrato correspondiente, por encontrarse establecido en la ley citada y el dispositivo correspondiente, no sujeta a término alguno la elección de optar por el beneficio que contempla, así como que no se trata de una excepción procesal, por lo que puede hacerse en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia.

Por tanto como el derecho o beneficio a optar por el cumplimiento del contrato no se trata de una excepción procesal sino, como lo establece la jurisprudencia antes invocada, una forma especial de allanamiento a la demanda, que únicamente debe consistir en la manifestación de voluntad de acogerse a tal beneficio, es evidente que cuando el consumidor opta por éste, da lugar a una condena de cumplimiento y, por ende, no es necesario que al momento de formularse tal manifestación se haga el pago total de las cantidades adeudadas.

Por tanto, no es acertado lo que arguye la parte quejosa en el sentido de que de la jurisprudencia en cuestión se desprenda que la única manera de demostrarse el allanamiento, sea mediante el pago total de la cantidad adeudada, al momento en que se opta por la prerrogativa contenida en el artículo 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Lo que en todo caso se estableció en dicho criterio obligatorio para este tribunal en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es que la prerrogativa para el consumidor de optar por el beneficio contemplado en el artículo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que en su redacción es acorde con el artículo 71 de la ley vigente, la puede hacer valer en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia y no necesariamente en el escrito de contestación de demanda, en atención a que tal cuestión no se trata de una excepción procesal, sino de una forma especial de allanamiento a la demanda.

En esa línea de pensamiento, también cabe destacar que la manifestación de los terceros perjudicados en el sentido de que se acogían al beneficio contemplado en el artículo 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se realizó dentro del juicio de origen, en atención a que se produjo desde el momento mismo de la contestación de demanda, cuando en el capítulo de excepciones y defensas, señalaron que hacían valer la derivada de los artículos 1o., 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo cual no se puede estimar como pretende la quejosa que al permitir que el pago de las cantidades adeudadas se realice en liquidación de sentencia, se está permitiendo que el allanamiento se efectúe con posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva.