AMPARO DIRECTO 5/2007. PROMOTORA LOS REYES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2007. PROMOTORA LOS REYES, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Esos Argumentos Son Inoperantes

En relación con el valor probatorio que tenía el dictamen pericial a cargo del contador Arturo Gabino García Morales, la Sala responsable en forma expresa estableció:

"... No es obstáculo para esta consideración el argumento que vierten en su pliego de agravios el sentido de que se le confirió un valor inexacto al peritaje rendido en autos. Así es, a fojas ciento veintidós a ciento treinta y dos del expediente corre agregado el dictamen del contador público Gabino Arturo García Morales, quien al responder el cuestionario formulado por la parte actora, concretamente la pregunta identificada con el inciso b), determinó el monto de las siete mensualidades pendientes de pagar a cargo de los apelantes, con base en el factor Fovi aplicable a la fecha en que debía efectuarse el pago, pero en modo alguno precisó los montos a pagarse con base en ese factor al momento en que se realizaron los depósitos; por ello es que aun cuando en su caso se le otorgó valor probatorio inexacto al dictamen el perito de la parte actora, ello en modo alguno le beneficia a los apelantes, pues es sobre éstos en quien pesaba la carga probatoria de demostrar que al efectuar sus pagos a que refieren las fichas de depósitos de fechas dieciséis de diciembre de dos mil dos, por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), seis de mayo de dos mil tres por $23,000.00 (veintitrés mil pesos 00/100 M.N.), siete de mayo de dos mil tres por la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) y seis de octubre de dos mil tres por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), consideraron el importe mensual a pagar atendiendo a los ajustes del Fovi actualizados desde la firma del contrato y hasta el momento en que realizaron sus pagos ..."

Por tanto, es evidente que la parte quejosa no controvierte de modo directo mediante la manifestación de un dato o hecho concreto lo resuelto por la Sala responsable respecto de que el contador público Gabino Arturo García Morales, al responder el cuestionario formulado por la parte actora, concretamente la pregunta identificada con el inciso b), determinó el monto de las siete mensualidades pendientes de pagar a cargo de los apelantes, con base en el factor Fovi aplicable a la fecha en que debía efectuarse el pago, pero no así respecto de los montos a pagarse con base en ese factor, al momento en que se realizaron los depósitos, en tanto que se limita a señalar de manera genérica que el perito en cuestión sí cuantificó el monto de las mensualidades en cuestión, sin hacer mención alguna respecto de la precisión que realizó la Sala responsable respecto de que la cuantificación se realizó tomando en cuenta la fecha en que de acuerdo al contrato base de la acción se debían realizar los pagos y no la fecha en que realmente se hicieron éstos.

Esa consideración, ante su falta de impugnación, subsiste y continua rigiendo el sentido de la resolución reclamada, más aún que en la especie no procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación, toda vez que no se actualiza ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En las narradas condiciones, no demostrada la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Promotora Los Reyes, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución del trece de noviembre de dos mil seis, dictada en los tocas de apelación civil números 136/06/1 y 136/06/2.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales del juicio de amparo a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidente Benito Alva Zenteno, Neófito López Ramos y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Fue ponente el segundo de los nombrados.