AMPARO DIRECTO 5/2007. PROMOTORA LOS REYES, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. En principio, se aborda el análisis de los argumentos contenidos en el escrito presentado por el tercero perjudicado Óscar Ignacio Paredes Patlán, el once de enero del año en curso, pues si bien es cierto que, por regla general, los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra con la demanda de amparo y el informe justificado, también lo es que, en la especie, se trata una excepción a dicha regla, pues en ese escrito se hacen valer argumentos relativos a la actualización de la causa de improcedencia contenida en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Lo anterior porque cuando se hace valer una causa de improcedencia en los alegatos, éstos sí deben ser materia de estudio, en virtud de que, conforme al último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de oficio por el juzgador de amparo, lo cual implica que cuando advierta que se actualiza una causa de improcedencia debe hacerla valer oficiosamente; y por mayoría de razón, si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza.
Consecuentemente, sólo lo relativo a la actualización de la causa de improcedencia aludida en el escrito de alegatos citado debe ser materia de estudio en el presente apartado.
Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 39, publicada en la página treinta y uno, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-dos mil, del tenor siguiente:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
Asimismo, es aplicable al caso concreto la tesis aislada número I.3o.C.28 K emitida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, publicada en la página mil ciento sesenta y seis del Tomo XV, mayo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
" La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra con la demanda de amparo y el informe justificado; sin embargo, cuando se hace valer una causa de improcedencia en los alegatos, éstos sí deben ser materia de estudio, en virtud de que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio por el juzgador de garantías, lo cual implica que cuando éste advierta que se actualiza una causa de improcedencia, debe hacerla valer oficiosamente y, por mayoría de razón, puede afirmarse que si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza. Consecuentemente, cuando una de las partes hace valer alegatos en los que plantea una causa de improcedencia, éstos deben ser materia de estudio en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo."
En esas condiciones, se aborda el estudio de los argumentos vertidos por la parte tercera perjudicada en relación con la actualización de la causa de improcedencia contenida en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual establece:
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas."
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, contra los actos de ejecución de una sentencia de amparo es improcedente la acción constitucional.
En otras palabras, resulta inejercitable la acción de amparo contra aquellos actos que fueron dictados con base a una sentencia constitucional, donde se vinculó a la autoridad responsable a realizar ciertas cuestiones que no puede dejar de cumplir, debido al carácter imperativo derivado de la sentencia concesoria.
En efecto, si la autoridad responsable dicta una sentencia, laudo o resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo en los términos antes relatados, esto es, emitiendo únicamente consideraciones que no puede dejar de cumplir en atención al carácter imperativo derivado de la ejecutoria concesoria, es evidente que la improcedencia del nuevo juicio de garantías se surte.
Sin embargo, cuando además de lo resuelto en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que vinculó a la autoridad responsable y como en la especie acontece, la Sala responsable emite consideraciones ajenas a la ejecutoria que cumplimenta y que la vincula, como lo es relativo a lo fundado o infundado de la excepción derivada de los artículos 1o., 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en tanto que la ejecutoria de amparo dictada en el DC. 554/2006, únicamente lo vinculaba a estudiar dicha excepción desde la perspectiva de que se había cubierto más de la tercera parte del precio convenido lo cual actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, motivo por el cual es inconcuso que tales aspectos que la Sala responsable emitió con libertad de jurisdicción, sí pueden ser motivo de análisis en un diverso juicio de amparo, toda vez que en relación con dichas cuestiones no existe pronunciamiento que tenga la calidad de cosa juzgada.
Esto es así, tomando en consideración que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones en lo conducente la tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciocho del tomo 187-192, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA. Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquellas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio de amparo contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido y, por otro, en cualquiera de dichas hipótesis el interesado puede interponer, según el caso, los medios de defensa previstos en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que se refieren a los incidentes de inejecución de las sentencias de amparo, y de repetición del acto reclamado, o el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 del mismo ordenamiento."
En consecuencia, debe concluirse que respecto de la sentencia reclamada no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.
SEXTO. En la parte inicial del único concepto de violación vertido por la parte quejosa, en forma toral arguye que la Sala responsable viola en su perjuicio la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que la parte demandada en el juicio de origen, pueda realizar pago de prestaciones que se le demandaron una vez concluido el juicio, bajo la supuesta figura del allanamiento a las pretensiones de la parte actora en juicio, sin estudiar si en efecto se produjo o no el allanamiento por la parte demandada.
Que si bien es cierto que no hay duda que la parte demandada en el juicio de origen cubrió más de la tercera parte del valor del inmueble y que, por tanto, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al cual podía acogerse durante cualquier etapa del procedimiento, lo cual constituye una forma especial de allanamiento a la demanda, también lo es que la Sala responsable debió de analizar y estudiar las constancias, para determinar, si en su caso se produjo el mencionado allanamiento, el cual debe ser total y claramente expreso y no constituir una mera manifestación, además de que para que exista ese allanamiento debe haberse realizado el pago de las prestaciones adeudadas.
Que la Sala responsable debió analizar si los hoy terceros perjudicados y demandados en el juicio de origen durante cualquier momento de toda la secuela procesal, cubrieron el resto de la cantidad adeudada, mediante el pago efectuado al acreedor o la consignación realizada ante el juzgado de las cantidades que aún se adeudaban, esto es, debió verificar si se había cubierto o no la totalidad del importe completo de las siete mensualidades que aun restaban, luego de las cincuenta y tres mensualidades, que conforme a juicio diverso, se consideraban cubiertas por la parte deudora.
Que la única manera de demostrar el allanamiento, es mediante el pago de la cantidad adeudada, tan es así, que la tesis de jurisprudencia cuyo rubro establece: "CONSUMIDOR, LEY DE PROTECCIÓN AL. EL DERECHO ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 29 PUEDE HACERSE VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA O EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA, SIEMPRE QUE EL ENJUICIADO, AL SER DEMANDADO, HAYA PAGADO MÁS DE LA TERCERA PARTE DEL ADEUDO VENCIDO.", señala que el allanamiento puede realizarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes que se dicte sentencia y no establece como pretende la Sala responsable que ese allanamiento se manifieste con posterioridad a dicha sentencia, y menos aún autoriza que exista una liquidación en ejecución de sentencia, y con posterioridad a esa liquidación los deudores realicen el pago de las cantidades adeudadas, pues ello equivaldría a que ese allanamiento se realizara con posterioridad a la sentencia definitiva.
- Considerando
- Esos Argumentos Son Infundados
- B Que Se Haya Pagado Más De La Tercera Parte Del Precio O Del Número Total De Los Pagos Convenidos
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Federal De Protección Al Consumidor Establecen
- De Los Anteriores Preceptos Legales Se Desprenden Las Siguientes Diferencias Esenciales
- La Parte Relativa Del Capítulo De Excepciones Y Defensas Es Del Tenor Siguiente
- Esos Argumentos Son Inoperantes