AMPARO DIRECTO 5821/2000. FLORENCIA ARELLANO ORDUÑA.
Fecha: 01-Ene-1917
En Resumen
La jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contiene la interpretación o integración de la norma secundaria confrontada con el Texto Básico, y la determinación del alcance de la propia Norma Constitucional respectiva, que tras dicha actividad definidora adquieren su sentido jurídico, fundiéndose con la actuación del creador de la norma para formar la unidad vinculante en el orden jurídico. Sin negar la labor creativa del intérprete supremo cuando desarrolla dicha actividad, dado el elemento lógico que aporta para exponer la contradicción concluida, no es posible afirmar que el criterio que surge dé nacimiento a una norma autónoma que se sitúe por encima de la norma derivada condicionando su eficacia, tomando en cuenta que un criterio de ese carácter, en nuestro particular sistema jurídico, solamente produce como efecto la inaplicación de la ley en el caso concreto, evitando posteriores aplicaciones en único beneficio del amparado, retrotrayendo las cosas hasta antes de la violación perpetrada, sin derogar la norma derivada con efectos generales. Bajo esa premisa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes para fundar la declaratoria de nulidad del acto combatido, dado que ello produce como efecto la inobservancia del precepto declarado inconstitucional, porque la nulidad del acto de individualización o subsunción de la norma con base en ese único motivo, deriva en que la Sala no atienda la voluntad del legislador contenida en la ley respectiva (que se pague tal impuesto, por ejemplo) que continúa vigente y vinculante para todos (excepto para los amparados), lo cual origina, en la práctica, que una autoridad ajena al Poder Judicial Federal extienda el beneficio de la declaratoria de inconstitucionalidad al caso de su conocimiento, dada la inaplicación obligada e implícita de la norma que implica una declaratoria de nulidad con base en el criterio jurisprudencial respectivo, lo cual realizaría, en principio, sin atender las reglas de procedencia (oportunidad) que operan en materia de inconstitucionalidad de leyes, incluso en amparo directo, aun cuando en esa vía la norma secundaria no sea acto combatido, cuyo estudio ya entra en las funciones exclusivas de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial Federal investido como juzgador constitucional, subrayando que el sistema constitucional de competencias, fundado en el principio de división de poderes, no prevé como atribución del Poder Ejecutivo, del que forma parte dicho tribunal, el control constitucional de las leyes que comprende no sólo: 1) la actividad de enjuiciar la función legislativa a través de la interpretación de la norma secundaria y del Texto Básico, sino también 2) la propia actividad de rechazo de la ley en el caso concreto (que es el efecto que produce la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad de la ley), en primer término, porque dicho tribunal administrativo, dada su naturaleza jurídica, únicamente está facultado para verificar si un acto administrativo se encuentra dentro de los parámetros de la ley que lo regula (control de legalidad), en términos del artículo 11 de su ley orgánica, lo cual ejerce como una competencia delegada por el Poder Ejecutivo de autocorrección de sus actos; en segundo término, porque no fue voluntad del Constituyente relativizar la observancia de la ley al grado de que cualquier autoridad esté en posibilidad de inaplicarla, según se advierte de la previsión por parte de dicho poder prejurídico de un sistema de control constitucional de leyes de tipo concentrado (aunque en los órganos formalmente jurisdiccionales del Poder Judicial Federal), que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Amparo, y de un sistema de protección constitucional relativo previsto en el artículo 107, fracción II, de nuestra Norma Suprema. Por tanto, la obligación dirigida al citado tribunal administrativo prevista en el artículo 192 de la Ley de Amparo, derivada del mandato dispuesto en el artículo 94 del Texto Básico, debe entenderse dentro de su ámbito competencial y debe interpretarse conforme a la Constitución, esto es, en concordancia con el tipo de sistema de control constitucional previsto en el de Orden Supremo y tomando también en cuenta los artículos 104 y 73, fracción XXIX-H, del Texto Básico, que prevén la existencia de los tribunales contencioso administrativos, que por definición se establecieron para ejercer un control de legalidad de los actos de la administración y no un control de la actuación del Poder Legislativo (inaplicación de la norma). Sin que sea óbice a todo lo anterior el traslado de los vicios de la ley declarada inconstitucional al acto cuya nulidad se demanda, considerando que la nulidad que decretara el juzgador sería con fundamento en los vicios constitucionales de la norma secundaria y no en vicios de legalidad del acto, como sería la correcta o inexacta aplicación de la disposición derivada, reiterando la falta de competencia de la Sala para declarar nulo el acto por vicios propios de la ley, debido al rechazo o inaplicación de la norma que tendría que desplegar el tribunal ordinario para lograr dicho resultado.
En conclusión, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes y con base en ella declarar la nulidad del acto impugnado mientras ello conlleve consecuencias de inobservancia de una ley, en virtud de que no fue voluntad del Constituyente que el Poder Ejecutivo pueda controlar y dejar sin efectos la actividad del Poder Legislativo, aun cuando preexista un enjuiciamiento de la función legislativa realizado por la Suprema Corte.
Sin embargo, no por ello este órgano colegiado está impedido para constreñir, en su caso, a la Sala del conocimiento a que aplique en beneficio del promovente la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que este tribunal sí tiene competencia para hacer un juicio sobre la compatibilidad de una ley con la Constitución y para, en su caso, ordenar su inaplicación en el caso concreto, según se desprende del artículo 103 de nuestro Ordenamiento Supremo, en relación con la fracción IV, segundo párrafo, del artículo 166 de la Ley de Amparo.
A este respecto, si bien la parte quejosa destaca en sus conceptos de violación que no plantea argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino únicamente de legalidad de la resolución de consulta y de la sentencia reclamada, este órgano colegiado, de oficio, verificará si le son aplicables las jurisprudencias de inconstitucionalidad del artículo mencionado emitidas por la Suprema Corte en mil novecientos noventa y nueve, y en dos mil uno, respectivamente, cuyos rubros son:
a) Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 78/99. Página: 50. "RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO."; y
b) Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia 72/2001, aprobada en sesión privada de diecisiete de mayo de dos mil uno: "RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR UN INGRESO FICTICIO.".
Nos ocupamos de la aplicabilidad de la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo multicitado en su versión vigente en mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro es el indicado en el inciso a), tomando en cuenta que dicho numeral, en tal versión, fue el único materia de la consulta, de su resolución y de la sentencia reclamada.
Sin embargo, es necesario determinar también si es aplicable o no en beneficio del quejoso la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A indicada en el inciso b), aun cuando dicho criterio tuvo como objeto de interpretación la versión del precepto vigente en el año dos mil, que no fue materia de la consulta, de su resolución, ni de la sentencia reclamada. Esto es así, porque el mencionado criterio jurisprudencial declaró que tal numeral es inconstitucional por motivos que no son privativos de la versión vigente a partir del año dos mil, toda vez que se declaró contrario al Ordenamiento Supremo en razón de que la materia del impuesto que prevé es ficticia y dicho elemento del tributo se encuentra contenido en el numeral multicitado desde su nacimiento a la vida jurídica en mil novecientos ochenta y tres, por lo que es posible decir que esa parte específica del dispositivo de mérito (materia del gravamen) fue aplicada en la resolución de consulta en perjuicio del promovente, aunque incluida dentro de la versión vigente en mil novecientos noventa y nueve. Por tanto, examinaremos en esta vía, en suplencia, si es aplicable la indicada jurisprudencia en el inciso b), no para hacer un pronunciamiento en lo que atañe al quejoso respecto al artículo vigente en el año dos mil, sino en lo referente al precepto que fue materia de la consulta, el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve, considerando que tal versión ya contenía, como ya se dijo, el vicio de inconstitucionalidad puesto de manifiesto por la Suprema Corte en la jurisprudencia indicada en el inciso b), aun cuando este criterio haya surgido en interpretación de la versión del artículo multicitado vigente en dos mil.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico los gobernados tienen dos oportunidades para cuestionar la constitucionalidad de una ley: 1) A partir de su entrada en vigor, vía amparo indirecto, si la norma es de carácter autoaplicativo; y, 2) Con motivo del primer acto de aplicación de la norma, sea autoaplicativa o heteroaplicativa, vía amparo indirecto, o bien, vía amparo directo, si el agraviado agota los recursos ordinarios contra el acto de aplicación y controvierte la constitucionalidad de la ley a través de la impugnación de la sentencia definitiva respectiva.
De acuerdo con el sistema jurídico de nuestro país, si el gobernado no impugna la ley en esas oportunidades, consentirá sus vicios y no podrá volver a cuestionar su constitucionalidad.
En la especie, la parte quejosa se encuentra en el supuesto de la norma, según se precisó en los antecedentes expuestos al inicio del presente considerando; además, la Sala responsable declaró la validez de la resolución a la consulta formulada con base en la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve, declarado inconstitucional por la Suprema Corte ya en esa fecha y que, además, prevé como materia del gravamen respectivo un ingreso ficticio, como lo estableció dicho Alto Tribunal en el año dos mil uno.
No obstante, este Tribunal Colegiado advierte que la parte quejosa consintió la retención de impuestos realizada por la institución bancaria previamente a la resolución de consulta impugnada, según se advierte de las fechas de los comprobantes de recibo de pago que exhibió en el juicio de nulidad (f. 59 a 85 exp.) y como ella misma lo reconoce en sus conceptos de nulidad. En efecto, la resolución de consulta se emitió el seis de enero de dos mil (f. 32) y la hoy quejosa exhibió en el juicio de nulidad, entre otros comprobantes, recibo de pago de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (f. 65 exp.), donde se advierte que se realizó la retención por concepto del impuesto sobre la renta por servicios de préstamos obtenidos de su patrón, como acto de aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve. Luego, el agraviado se encontró en posibilidad de impugnar dicho precepto a través del referido acto de aplicación en la vía de amparo indirecto, si no lo hizo, consintió ambos vicios de inconstitucionalidad de la ley.
En relación con este punto, no debe pasar inadvertido el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que señala:
- Quinto La Parte Quejosa En Su Demanda Expresó Los Conceptos De Violación Que Consideró Necesarios
- A La Jurisprudencia No Crea Una Norma Nueva Sólo Interpreta La Existente
- A La Jurisprudencia Es Obra De Los Órganos Jurisdiccionales Y La Ley Del Órgano Legislativo
- D La Jurisprudencia Es La Interpretación Que Los Tribunales Hacen De La Ley
- En Efecto La Jurisprudencia No Es Ley En Sentido Formal Ya Que No Nace Del Órgano Legislativo
- La Jurisprudencia Es La Interpretación Que Los Tribunales Hacen De La Ley
- En Resumen
- Jurisprudencia
- Tesis Aislada
- En Conclusión Lo Que Procede Es Negar La Protección Constitucional Solicitada