AMPARO DIRECTO 5821/2000. FLORENCIA ARELLANO ORDUÑA.
Fecha: 01-Ene-1917
La Jurisprudencia Es La Interpretación Que Los Tribunales Hacen De La Ley
"La integración de la ley se encuentra limitada por la norma constitucional, por tanto, la jurisprudencia en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, también se encuentra restringida por la propia ley.
"Por tales motivos la jurisprudencia no puede transgredir el contenido de la garantía de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, ya que la jurisprudencia no constituye legislación: sigue a la legislación, fija en la mayoría de los casos el contenido de una ley y, en casos excepcionales, la integra; y esta integración tiene que ser conforme a la voluntad del legislador ..."
Una vez establecido lo anterior, lo que procede es analizar si la Sala puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes emitida por la Suprema Corte, subrayando que el efecto que produciría dicha aplicación se traduce en la inobservancia del precepto materia de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional administrativo, en tanto que una declaratoria de nulidad del acto en donde se aplicó el dispositivo legal, por motivo de la existencia y aplicación de un criterio de esa índole, produce, en este caso específico, finalmente, que se declare nulo el acto que confirma la obligación del promovente de pagar el impuesto previsto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual tiene como consecuencia última que la Sala Fiscal no atienda la voluntad del legislador plasmada en dicho numeral de "que se pague dicho tributo", y constriña a la autoridad administrativa a que tampoco lo haga.
Por tanto, este órgano colegiado debe resolver si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está facultado: 1) para declarar la nulidad de un acto por el motivo de fundarse en una ley declarada inconstitucional mediante jurisprudencia de la Suprema Corte y, consiguientemente, 2) para inobservar y constreñir a la demandada a que no haga efectiva la obligación establecida en el precepto objeto de dicha declaratoria, es decir, para desatender la voluntad del legislador.
La competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es limitada, ya que se circunscribe al control de legalidad de los actos administrativos enunciados en el artículo 11 de su ley orgánica, es decir, tiene competencia para verificar si un acto se encuentra dentro de los parámetros de la ley o leyes que lo regulan, si bien ello finalmente incide en la salvaguarda del principio constitucional previsto en el artículo 16 de nuestra Norma Fundamental.
La jurisdicción de la Sala no comprende la emisión de un juicio sobre la compatibilidad de una ley con la Constitución, lo cual equivale a decir que, si bien lógicamente dicho órgano jurisdiccional se encuentra vinculado tanto por la Constitución como por las normas legales y, por ende, puede aplicar directamente la Constitución, no puede decidir si la actuación del Poder Legislativo se apega al Ordenamiento Fundamental, ya que el propio Constituyente reservó esa actividad por su trascendencia al Poder Judicial de la Federación, según se desprende del artículo 103 del Texto Básico, en relación con la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El sistema constitucional de competencias, fundado en el principio de división de poderes, no prevé como atribución del Poder Ejecutivo, en este caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el control constitucional de las leyes que, a juicio de este órgano colegiado, comprende no sólo la actividad de enjuiciar la función legislativa a través de la interpretación de la norma secundaria y del Texto Básico, sino también la propia actividad de rechazo o inaplicación de la ley en el caso concreto (que, como ya vimos, es el efecto que produce la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad referida), por un lado, porque dicho tribunal administrativo, dada su naturaleza jurídica, aunque materialmente jurisdiccional, únicamente está facultado para ejercer un control de legalidad de la actuación del propio Poder Ejecutivo, como una competencia delegada a dicho tribunal de autocorrección de sus actos; por otro lado, porque no fue voluntad del Constituyente relativizar la observancia de la ley al grado que cualquier autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de inaplicarla, según es posible advertir del sistema de control constitucional de leyes de tipo concentrado (aunque con rasgos de control difuso, porque todos los órganos formalmente jurisdiccionales del Poder Judicial Federal pueden ejercerlo) que dicho Poder Originario previó, con autoridad del soberano, en la Norma Suprema de nuestro país.
Es necesario subrayar que la promovente, desde la consulta que elevó y los conceptos de nulidad que propuso en su demanda, pretende entrar en el ámbito de protección que implica la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunque a través de la impugnación de la sentencia de un tribunal administrativo en la que, a su vez, controvierte la legalidad de una resolución de consulta.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, constituye un criterio conformado por razonamientos lógico-jurídicos que concluyen que una norma jurídica (reglamento, ley o tratado internacional) es contraria a ciertos principios constitucionales. Empero, a pesar de la obligatoriedad del criterio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no trae como efecto la expulsión de una norma de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de relatividad de la sentencias de amparo previsto en el artículo 107, fracción II, del Texto Básico, es decir, no tiene la virtud o fuerza de derogarla, porque la inconstitucionalidad que declara no es erga omnes.
La Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendría la obligación de aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si tuviera facultades para resolver una cuestión de constitucionalidad de leyes, esto es, si el Constituyente le hubiera otorgado facultades para enjuiciar y dejar sin efectos la actividad del Poder Legislativo, lo cual únicamente puede realizar un Juez Federal investido como juzgador constitucional.
Ahora bien, es cierto que la Sala no tendría en este caso, por carecer además de competencia originaria para ello, que emitir un juicio sobre la afinidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta con la Norma Fundamental, tomando en cuenta que ello ya fue realizado por la Suprema Corte en las sentencias cuyas tesis integraron la jurisprudencia; sin embargo, en virtud del principio de relatividad de las sentencias de amparo, como norma que también obliga a la Sala Fiscal directamente y con mayor fuerza que una norma legal, concretamente el artículo 192 de la Ley de Amparo (por razón de su fuente de origen), por estar contemplado de manera expresa en el artículo 107, fracción II, de la Constitución, la Sala se encuentra impedida para no atender la voluntad del legislador prevista en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentra vigente y obliga al promovente, tomando en consideración que la protección que involucra la declaración de inconstitucionalidad de tal numeral, por virtud del mencionado principio, no alcanzó su esfera jurídica.
Esto es así porque no fue voluntad del Constituyente, según se desprende del alcance limitativo del artículo 103 del Ordenamiento Supremo, que la sentencia de un órgano jurisdiccional del Poder Ejecutivo deje sin efectos un acto del Poder Legislativo, concretamente, una ley federal, porque tal facultad se la otorgó privativamente a los tribunales federales del Poder Judicial, según se desprende de dicho numeral, relacionado con las previsiones competenciales previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En otras palabras, es verdad que el artículo 192 de la Ley de Amparo obliga a la Sala Fiscal a aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero tal obligatoriedad debe entenderse en su respectivo ámbito de competencia, en virtud de que el criterio obligatorio de inconstitucionalidad no produjo la derogación, con efectos generales, del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, para el promovente continúa siendo aplicable, en atención a que no fue uno de los agraviados en los juicios de amparo en que se emitió el criterio que integró la jurisprudencia que hubiera resultado beneficiado con alguna de las sentencias en que se sustentó la tesis relativa.
En este contexto, parece existir un conflicto de aplicación de normas de la misma jerarquía, concretamente entre el artículo 192 de la Ley de Amparo y el 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, como enseguida se expondrá, no hay tal.
Es verdad que ambas leyes obligan a la Sala, sobre todo porque el artículo de la ley tributaria, como ya quedó expuesto, continúa estando en vigor.
A juicio de este tribunal, la Sala responsable tiene la obligación de aplicar el artículo 78-A mencionado, porque el supuesto previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo no se cumple en la especie. Es decir, la Sala tendría que observar lo dispuesto en este último numeral si tuviera competencia para aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad y, por ende, le fuera obligatoria, lo cual acontecería si tuviera competencia para enjuiciar la función legislativa y, en su caso, dejarla sin efectos en el caso concreto, es decir, para resolver un asunto de constitucionalidad de leyes.
En este caso, la Sala no tiene por qué aplicar el numeral de la Ley de Amparo, dado que no existe un criterio obligatorio que, dentro de su jurisdicción y competencia, la vincule.
Ahora bien, es cierto que ocurre un traslado de los vicios de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta destacados por la Suprema Corte al acto en que se aplica, en este caso, a la resolución de consulta impugnada; sin embargo, la Sala está imposibilitada para declarar la nulidad de dicho acto por vicios propios de la ley, porque ello equivaldría a la inaplicación de un precepto legal vigente que obliga tanto a dicho órgano jurisdiccional como al contribuyente y a la autoridad fiscal respectiva.
La tesis de jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atendiendo la naturaleza jurídica de la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, contiene el elemento lógico que el Supremo Tribunal tomó en consideración para concluir que el citado numeral contraviene principios constitucionales.
Por tanto, la aplicación de la tesis jurisprudencial en la sentencia de nulidad traslada la declaratoria de inconstitucionalidad al caso concreto y, en este supuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado tendría su fundamento en los vicios intrínsecos de la ley aplicada (artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y no en vicios de legalidad, como sería la correcta o inexacta aplicación de dicha disposición.
Entonces, conforme a lo ya dicho, la Sala responsable, de propia autoridad, no estaba obligada a aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en cuenta que ello provocaría dejar sin efectos la voluntad del legislador vigente y obligatoria y, en consecuencia, rebasar su competencia legal prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no dispone a su cargo tal facultad por ser exclusiva de los tribunales federales del Poder Judicial, según se desprende del artículo 103 constitucional, en relación con la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de transgredir directamente la fracción II del artículo 107 constitucional.
Finalmente, es importante subrayar que la aplicación de una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa rompe con el sistema de control constitucional previsto en la Norma Suprema y, dentro de éste, con las reglas de impugnación de leyes, porque la aplicación de una jurisprudencia de ese tipo requiere el análisis previo de procedencia de la impugnación de la ley respectiva, según lo ha interpretado la propia Suprema Corte en una jurisprudencia que posteriormente transcribiremos, y dicha cuestión de procedibilidad no podría analizarse por el tribunal administrativo, en atención a que el estudio de tal aspecto ya forma parte de la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial Federal.
De este modo, una negativa de amparo en contra de la ley, mediante sentencia firme (cosa juzgada), o el consentimiento de la ley, previo al juicio de nulidad, podrían ser inobservados por el tribunal administrativo con la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes en favor del actor (que perdió el amparo en contra de la ley o la consintió), ya que dicha aplicación, como ya vimos, produce como efecto, finalmente, la inaplicación de la norma derivada, que es una consecuencia exclusiva de la sentencia de amparo pronunciada por un juzgador investido como Juez constitucional.
En efecto, a través de la consulta planteada por el gobernado (en el sentido de si le es aplicable un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional, que previamente consintió) y su solicitud posterior a la Sala para que aplique la jurisprudencia respectiva (aduciendo que ello es una mera cuestión de legalidad), éste pretende entrar en el beneficio que irroga un amparo contra leyes, burlando el sistema de impugnación previsto para ello.
- Quinto La Parte Quejosa En Su Demanda Expresó Los Conceptos De Violación Que Consideró Necesarios
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- En Resumen
- Jurisprudencia
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