AMPARO DIRECTO 5821/2000. FLORENCIA ARELLANO ORDUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5821/2000. FLORENCIA ARELLANO ORDUÑA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tesis Aislada

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda, pero si el quejoso ya la había consentido, como cuando ya había pagado, sin oposición y dejando transcurrir los plazos de impugnación, los tributos que establece dicho ordenamiento, no es jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad del sistema tributario que rige el impuesto a través del juicio de amparo directo, porque aunque en la sentencia reclamada se haya aplicado nuevamente la ley, resulta evidente que tal resolución, en todo caso, no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del peticionario, ni tampoco lo fue el primer acto administrativo que dio lugar al aludido juicio de nulidad, por lo que al no impugnar el sistema que lo rige mediante la acción constitucional dentro de los términos que para el ejercicio de la misma establece la Ley de Amparo, los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen deben declararse inoperantes."

Es incuestionable que la jurisprudencia del tema de improcedencia vincula a este tribunal y refiere una cuestión de orden previo al estudio de fondo del asunto; luego, si la parte quejosa ya consintió la ley, no es posible que se aplique la jurisprudencia de inconstitucionalidad y se declare la ilegalidad de la sentencia por vicios de la ley aplicada, ya que conforme a las reglas antes transcritas, para ello era indispensable que el promovente estuviera en aptitud legal de impugnar el precepto respectivo.

Ciertamente, este tribunal previamente a aplicar dichas jurisprudencias de inconstitucionalidad del precepto multicitado, tiene la obligación de estudiar los requisitos de procedibilidad que para ello rigen en materia de impugnación de leyes en amparo directo.

Como ya vimos, el quejoso consintió los vicios de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve, tanto el relativo al cálculo del monto del tributo, como el referente a la materia del gravamen, porque no promovió en su oportunidad el medio de impugnación idóneo para obtener el amparo contra el precepto respectivo, por lo que este Tribunal Colegiado no debe, en este caso, aplicar las jurisprudencias de inconstitucionalidad del precepto de mérito, porque no se dan los presupuestos para realizar un pronunciamiento de esa naturaleza.