Considerando
QUINTO. Los anteriores conceptos de violación resultan fundados pero inoperantes en una de sus partes, infundados en otra y fundados en su parte final.
En efecto, es fundado pero inoperante el primer concepto de violación donde el quejoso aduce, en esencia, que la autoridad responsable omitió relacionar y valorar la documental pública consistente en la copia fotostática simple del periódico oficial número 41, de veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, en que se publica el Convenio de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, en contravención al artículo 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, limitándose la responsable a analizar solamente las demás pruebas de ambas partes, incluso, el Diario Oficial de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Lo anterior es así, dado que del laudo reclamado se advierte que, efectivamente, la autoridad responsable incurrió en la violación formal de mérito al no relacionar ni valorar la copia fotostática del Periódico Oficial del Estado, de veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, agregado de la foja 54 a la 59 del expediente laboral de origen, en el que se contiene el convenio, que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa celebran, por una parte, el Ejecutivo Federal y, por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Tamaulipas.
Empero, a ningún fin práctico conduciría conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable valore la documental en cita, puesto que ello resultaría ocioso.
Ello es así porque, como la propia quejosa lo reconoce, la autoridad responsable valoró la diversa documental presentada por la demandada consistente en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos y, si bien es cierto que, en cuanto al continente, se trata de publicaciones distintas, por corresponder la presentada por la actora al medio de difusión estatal, mientras que la presentada por la demandada corresponde al ámbito federal, lo cierto es que su contenido es el mismo, puesto que en ambas se plasmó el convenio de referencia, de ahí que, basta la valoración que hizo la responsable de este último, para considerar fútil la violación formal de que se duele la parte quejosa.
En otro orden de ideas, los conceptos de violación inherentes al periodo por el cual pretende la quejosa se tome en cuenta para el cálculo de la prima de antigüedad, estudiados en su conjunto, son infundados.
- Considerando
- Dichos Motivos De Disenso Se Sustentan Esencialmente En Lo Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Esto Es La Relación De La Trabajadora Se Reguló De La Siguiente Manera
- Artículo Son Obligaciones Del Gobierno Del Estado Para Con Sus Trabajadores Las Siguientes
- I Antigedad
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
- Se Entiende
- Ii Cuando Se Trate De Cobros Por Cuotas Del Sindicato
- Iv Aquellos Que Sean Motivados Por Inasistencia O Por Retardos Del Trabajador A Sus Labores
- Vii El Pago De Cuotas Por Concepto De Previsión Seguridad Social Y Otro Tipo De Prestaciones
- La Autoridad Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
