AMPARO DIRECTO 720/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 720/2007. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Se Entiende

"...

"c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador. ..."

Sin embargo, existen otras figuras jurídicas que no prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como es el caso de la prima de antigüedad.

En efecto, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas establece en su artículo 27 el derecho de los trabajadores a la prima de antigüedad:

"Artículo 27. Los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo tendrán derecho, en caso de retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de una prima de antigüedad consistente en doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomándose como base el último sueldo percibido por el trabajador."

Por su parte, del análisis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se advierte precepto que regule alguna figura jurídica similar a la prima de antigüedad prevista en la legislación burocrática local.

Es más, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que la prima de antigüedad, no está prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a la jurisprudencia 664 emitida en la Séptima Época, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Parte SCJN, página 540, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la ley federal a ellos aplicable no establece dicha prestación."

Por tanto, al no encontrarse regulada la figura jurídica de la prima de antigüedad en la ley aplicable a los trabajadores en la época en que prestaban sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que éste encuentra su fundamento en la legislación laboral local, resulta inconcuso que nunca se introdujo en su esfera jurídica tal figura, puesto que a pesar de poderse reconocer en un momento dado la antigüedad anterior, no existe la prima de antigüedad para los trabajadores que prestan sus servicios a la federación.

Tampoco puede aceptarse que es un derecho adquirido, ya que por éste debe entenderse aquel derecho "que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico", como lo prevé la tesis 2a. LXXXVIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 306, de rubro y texto siguientes:

"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."

Así, cuando los trabajadores de ********** pasaron a laborar al servicio del **********, sus relaciones laborales se rigen por la ley del trabajo local, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el artículo 27 y, por tanto, sólo para efectos del pago de la multicitada prima, su antigüedad empieza a correr a partir de que los trabajadores ingresan a laborar al servicio del **********, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo de referencia.

Si se considerara lo contrario, es decir, que el tiempo laborado para la administración pública centralizada federal se computara para efecto del pago de la prima citada, no habría fundamento alguno; es más, no cabría la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo a que alude el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que en su momento les reguló, puesto que esta institución no puede implicar una ampliación de las prestaciones del trabajador, ni la creación de figuras inexistentes en la ley burocrática federal.

Sirve de apoyo a dicha conclusión, la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, correspondiente a los meses de enero a diciembre de mil novecientos ochenta y seis, página 58, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado."

Bajo las anteriores consideraciones se concluye que sólo para efectos del pago de la prima de antigüedad, el cómputo de la antigüedad debe iniciar a partir de que dicho derecho ingresa en la esfera jurídica del trabajador, es decir, en el presente caso, a partir de que el trabajador comienza a prestar sus servicios al **********, merced al convenio celebrado entre éste con el gobierno federal, para la transferencia de los servicios educativos.

De ahí que, sea de estimarse constitucional la determinación del tribunal responsable de considerar que para el cálculo de la prima de antigüedad deban tomarse en consideración sólo trece años con siete meses, puesto que ese lapso corresponde al tiempo transcurrido entre la celebración del multicitado convenio y la jubilación de la actora, ocurrida el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, de ahí que, si bien la actora acreditó con las pruebas que refiere en sus conceptos de violación el hecho relativo a la sustitución patronal, ello no resulta óbice para arribar a la determinación alcanzada, merced a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes.

Lo hasta aquí expuesto deriva, esencialmente, de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 11/2004, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 56/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, que es del siguiente tenor:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95 y P./J. 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."

Mismo criterio se sostuvo por este tribunal al resolver los amparos directos ********** y **********, resueltos en ejecutorias de veintinueve de agosto y cinco de septiembre de dos mil siete, respectivamente.

No obsta a lo anterior, la manifestación de la quejosa respecto al criterio que sostiene fue aplicado por el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este circuito, en el amparo directo **********, en primer término, porque ni siquiera lo transcribe, pese a que el artículo 196 de la Ley de Amparo señala, con meridiana claridad, que cuando las partes invoquen una jurisprudencia deberán precisar, por escrito, el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla, pero además, porque aun cuando existiera tal criterio, el mismo no resulta obligatorio para este tribunal, en términos del diverso ordinal 193 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

En otro orden de ideas, los conceptos de violación cuarto y quinto, en los que se aduce, en síntesis, que la autoridad responsable indebidamente sostuvo que la cuantificación de la condena debía atender al salario señalado por la parte demandada, suplidos en sus deficiencias de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, son fundados.

Se afirma lo anterior, si se toma en cuenta que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, de la sola lectura de los recibos de pago aportados por la parte actora se evidencia que el salario que se consigna en ellas es el referido por el trabajador como el último percibido en sus respectivas claves, es decir, ********** por la clave ********** y ********** por cuanto hace a la clave presupuestal **********.

Dichas documentales, aun y cuando corresponden a copias fotostáticas, adquieren eficacia probatoria plena, atendiendo a que la propia demandada dentro del material que ofreció como de su intención, a fin de acreditar el salario del actor, ofertó la documental, consistente en nóminas de pago, correspondientes al periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, mismas que obran a fojas setenta y uno y setenta y dos del sumario natural, de las cuales se evidencia que las cantidades afirmadas por el trabajador como último salario, efectivamente, son las que aparecen consignadas en tales probanzas.

Bajo esa tesitura, resulta inconcuso que el último salario que percibió el trabajador en sus respectivas claves es el que afirmó en su demanda laboral, las cuales quedaron reseñadas con antelación, por tanto, es el que se debe tomar en cuenta a fin de cuantificar el pago de la prima de antigüedad objeto de la condena, y no el considerado por el tribunal responsable, de trece mil novecientos cinco pesos con setenta y dos centavos.

Mismo razonamiento sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo **********, mediante ejecutoria de veintinueve de agosto de dos mil siete.

Además, cabe destacar que no se opone a la anterior conclusión, lo considerado por la autoridad responsable respecto a que el salario que debe servir de base para el cálculo respectivo es el sueldo base, puesto que para establecer cuáles eran esas cantidades señaló que aquel concepto se encuentra marcado con las claves **********, que equivale, según su apreciación, al referido sueldo base, empero, de las constancias que integran el juicio laboral de origen no se advierte elemento de convicción alguno que permita arribar a la conclusión de que los conceptos marcados con aquellos números se refieren, a ese concepto, de ahí que sea de estimarse que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo ordenado por el artículo 6 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y, por tanto, como ya se vio, debe estarse al sueldo manifestado por la aquí quejosa en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, este tribunal estima que conforme al artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas se desprende que el salario que debe tomarse en consideración para el cálculo de la prima de antigüedad es el integrado y no el sueldo base.

Lo anterior es así, toda vez que de dicho numeral se desprende que el pago de la prima de antigüedad consiste en el pago de doce días por año de servicio prestado con base en "el último sueldo percibido" por el obrero; es decir, es inconcuso que dicho precepto es categórico respecto a cuál es la cantidad que se debe tomar en consideración para cubrir el pago de la prima en comento, sin que el mismo imponga que deba ser con base en el "sueldo tabulado".

Y es que, la frase "último sueldo percibido" debe considerarse como la relativa a la totalidad de las percepciones que reciba el trabajador hasta antes de su separación del trabajo, habida cuenta que el legislador no impuso limitación alguna al respecto.

Lo anterior se sostiene del análisis sistemático que se realice de los artículos 18, 19, 20, 23, 24, 25, 27 y 32 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que disponen:

"Artículo 18. El sueldo o salario que se pague al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados."

"Artículo 19. El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de los trabajadores, fijándose en el tabulador general de sueldos y su monto no podrá ser disminuido por ningún concepto."

"Artículo 20. Los trabajadores recibirán además de su sueldo los bonos y prestaciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, mismos que se contemplarán en el presupuesto de egresos correspondiente."

"Artículo 23. Solamente podrá hacerse retenciones, descuentos, o deducciones al sueldo del trabajador en los casos siguientes:

"I. Cuando el trabajador contraiga deudas por concepto de anticipo de sueldo, pagos hechos con exceso, errores o perdidas debidamente comprobadas;