Vii El Pago De Cuotas Por Concepto De Previsión Seguridad Social Y Otro Tipo De Prestaciones
"Artículo 24. Fuera de lo establecido en el artículo que antecede, el sueldo no es susceptible de embargo judicial o administrativo."
"Artículo 25. Es nula la cesión de derechos al sueldo hecha en favor de tercera persona, ya se haga por medio de recibos para su cobro o en cualquier otra forma."
"Artículo 27. Los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo tendrán derecho, en caso de retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de una prima de antigüedad consistente en doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomándose como base el último sueldo percibido por el trabajador."
"Artículo 32. Los trabajadores sindicalizados tendrán derecho como mínimo a setenta días de aguinaldo anual, recibiendo treinta días de sueldo base antes de cada periodo vacacional, y diez días en la primera quincena del mes de enero; los trabajadores extraordinarios y supernumerarios tendrán derecho a un mínimo de sesenta días de aguinaldo anual, de los cuales recibirá treinta días antes de cada periodo vacacional; los trabajadores de confianza, tendrán derecho a un mínimo de cincuenta días de aguinaldo anual, de los cuales recibirán veinticinco días antes de cada periodo vacacional. Esta prestación será sin deducción alguna."
Como se aprecia de las anteriores disposiciones legales, la retribución básica o "sueldo base" lo constituye el sueldo o salario pagado al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, mismo que será uniforme para cada categoría y no será disminuido por ningún concepto; como puede apreciarse, dicha norma no señala, en sí, qué debe entenderse por sueldo o salario, sino únicamente dispone cuál es la retribución básica.
Ahora bien, en las reglas que se deben seguir respecto a las retenciones, descuentos o deducciones, fijadas por el artículo 23 antes transcrito, la legislación laboral utiliza genéricamente la acepción "sueldo", señalando que aquellas acciones sólo serán procedentes en caso de deudas por concepto de anticipo de sueldo, pagos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas; cobros por cuotas del sindicato; descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir el monto de alimentos exigidos al trabajador; por inasistencia o por retardos del trabajador a sus labores; pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Gobierno del Estado, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o, resultante de préstamos a corto y largo plazo por diferentes conceptos; y, por el pago de cuotas por concepto de previsión, seguridad social y otro tipo de prestaciones.
Como se aprecia, la anterior disposición legal tampoco hace alusión a cuál es el tipo de percepción que puede ser objeto de deducciones, retenciones o descuentos, sino que se limita a utilizar de manera genérica el concepto "sueldo".
Lo mismo ocurre con los artículos 24 y 25, en los cuales se señala genéricamente que el "sueldo" no es susceptible de embargo judicial o administrativo, y que es nula la cesión de derechos al "sueldo" hecha en favor de tercera persona.
A su vez, en el artículo 27, en el que se establece el pago de prima de antigüedad, base toral del presente estudio, se señala que su pago será calculado conforme al "último sueldo" percibido por el trabajador, es decir, en este dispositivo el legislador también utilizó únicamente la expresión "sueldo".
Empero, en el artículo 32 se prevé una prestación en la cual se dispone una limitante, esto es, respecto al cálculo del aguinaldo que se habrá de pagar a los trabajadores, el legislador previó categóricamente que debe tomarse en consideración el "sueldo base".
Luego, como ya se anticipó, debe entenderse que el sueldo a que se hace referencia en el artículo 27, es el integrado por todas las percepciones que recibió el trabajador, y no así, la retribución básica establecida en el artículo 20 de la legislación laboral local.
Para arribar a esa conclusión basta advertir que si la intención del legislador hubiera sido la de limitar los conceptos integradores del salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad habría bastado con precisar cuáles son esas limitantes para su cálculo, tal como ocurre con la hipótesis del aguinaldo previsto en el artículo 32 de ese cuerpo normativo, en la que específicamente se expresa que el cálculo se realizará conforme al salario base.
Considerar lo contrario, implicaría atender a que toda expresión del concepto "sueldo" en la ley se refiere a "sueldo base", lo cual no es posible, ya que atentaría contra los derechos propios del trabajador, puesto que sería tanto como considerar que las demás percepciones que no constituyen la retribución básica son susceptibles de embargo judicial o administrativo (fuera de las pensiones alimenticias), o que se puede hacer cesión de derechos sobre estas últimas percepciones, lo que es en contra de su estabilidad salarial.
Por tanto, es de concluirse que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable respecto a que el cálculo de la prima de antigüedad a que fue condenada la parte demandada debe realizarse conforme al sueldo base, siendo que su cuantificación tiene que ser realizada conforme a la totalidad de la última percepción obtenida por el trabajador al momento de su separación.
En las relatadas consideraciones, al haber resultado violatorio de garantías individuales el acto reclamado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada, para el efecto de que:
- Considerando
- Dichos Motivos De Disenso Se Sustentan Esencialmente En Lo Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Esto Es La Relación De La Trabajadora Se Reguló De La Siguiente Manera
- Artículo Son Obligaciones Del Gobierno Del Estado Para Con Sus Trabajadores Las Siguientes
- I Antigedad
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
- Se Entiende
- Ii Cuando Se Trate De Cobros Por Cuotas Del Sindicato
- Iv Aquellos Que Sean Motivados Por Inasistencia O Por Retardos Del Trabajador A Sus Labores
- Vii El Pago De Cuotas Por Concepto De Previsión Seguridad Social Y Otro Tipo De Prestaciones
- La Autoridad Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
