A Lo Que El Actor De La Reconvención Ahora Tercero Perjudicado Respondió
"‘... Es el de reconocimiento de los derechos agrarios que fueron trasferidos por el señor **********, también conocido como **********, sobre la parcela denominada ********** o **********, del Ejido **********, Municipio de **********, de la cual desde el ********** tengo la posesión, artículo 18, fracción XIV (sic).’
"En ese sentido, resulta claro que el tribunal responsable varió la litis respecto de la acción de reconvención intentada por **********, quien únicamente demandó el reconocimiento de los derechos que estima a su favor con motivo del contrato de cesión de derechos celebrado con **********, máxime cuando la Magistrada del tribunal de origen no dio ningún argumento que justificara su determinación, pues ni de la sentencia ni de ningún otro proveído se ponen de relieve las razones por las que estimó que se intentó una acción de prescripción, lo que ya se vio no fue así.
"En ese orden de ideas, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, con base en los lineamientos de esta ejecutoria fije correctamente la litis del pleito agrario y, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre las acciones y excepciones elevadas a su potestad por las partes contendientes.
"En mérito de la conclusión alcanzada, no se emite pronunciamiento sobre los conceptos de violación en que se aduce que la responsable no valoró debidamente las pruebas y las objeciones que se enderezaron en contra del contrato de cesión de derechos de marras, en tanto que si vuelve el asunto desde su precisión respecto de la litis, tendrá que pronunciarse sobre esos tópicos de primera mano y por ahora no este tribunal en su sustitución." (reverso de la foja ********** del expediente relativo al juicio agrario).
Como se advierte, este tribunal se pronunció sobre cuál fue la acción reconvencional planteada en el juicio agrario, señalando que no fue la de prescripción positiva o adquisitiva (como lo refiere el quejoso), sino que ********** o ********** demandó el reconocimiento de los derechos que estima a su favor con motivo del contrato de cesión de derechos celebrado con ********** o **********.
En cumplimiento a esa ejecutoria, el Tribunal Unitario Agrario fijó nuevamente la litis excluyendo la de prescripción adquisitiva a que se refiere ahora el quejoso.
Por ello, es ineficaz el planteamiento del quejoso, toda vez que la fijación de la litis en el juicio agrario fue materia de estudio en la ejecutoria antes transcrita y por ello, no puede cuestionarse lo que ya fue decidido en definitiva por la Justicia Federal.
Es aplicable al presente caso la jurisprudencia VI.3o.A. J/8, emitida por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1141, la cual establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PRETENDE IMPUGNAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. Si de las constancias existentes en el juicio fiscal respectivo, se advierte que la sentencia impugnada mediante el juicio de amparo directo, fue dictada en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado, los conceptos de violación aducidos resultan inoperantes, cuando se advierte que tienden a cuestionar situaciones jurídicas que precisamente ya fueron materia de análisis en otra ejecutoria, las que por constituir la verdad legal ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse; amén de que resulta inaceptable pretender cuestionar lo que ya fue decidido en definitiva por la Justicia Federal."
Resulta pertinente puntualizar que, si bien en el amparo en materia agraria por regla general no tiene cabida la inoperancia de los conceptos de violación, esto se debe a que en tal materia opera la institución de la suplencia de la queja, que se puede caracterizar como el conjunto de atribuciones que se confieren al Juez para corregir los errores o deficiencias en que incurran las partes al emitir, lato sensu, sus alegatos jurídicos, lo que trae consigo integrar lo que falta, subsanar una imperfección o mejorar lo parcial o incompleto; institución que no tiene el alcance de permitir el que se cuestionen situaciones jurídicas que ya fueron materia de análisis en otra ejecutoria de amparo, porque las decisiones del tribunal de garantías se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse so pretexto de la suplencia, porque ello equivaldría a vulnerar y burlar la ejecutoriedad de una sentencia cuya observancia, por cierto, es de orden público.
En otras palabras, la autoridad de la cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inmutable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que la cosa juzgada es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material, se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia; de esta guisa, en materia agraria, la cosa juzgada, al igual que en todas las ramas del derecho, representa una garantía de seguridad jurídica, porque tiene que llegar un momento en que las determinaciones jurisdiccionales necesariamente sean inimpugnables, en el aspecto formal y externo, y jurídicamente indiscutibles o inmutables en el sentido material o interno; así, la inimpugnabilidad y la indiscutibilidad se condensan en la cosa juzgada material, y redundan en la certeza para el justiciable de que los juicios no se prolongarán indefinidamente; por consiguiente, la suplencia de la queja, que es la institución que no autoriza a declarar inoperantes los conceptos de violación en materia agraria, no provoca que con base en ella se discuta lo inimpugnable e indiscutible.
Por otra parte, refiere el quejoso que el Tribunal Unitario Agrario reconoce la personalidad de quien se ostenta como ********** del Ejido de **********, Municipio de **********, únicamente con el acta de asamblea, sin que ésta esté certificada o avalada por autoridad alguna, ya que para que se tenga reconocida su personalidad tuvo que haberse reconocido por la autoridad agraria para ver si reunía todos y cada uno de los requisitos que señalan los artículos 24, 25, 26 y demás relativos de la Ley Agraria, toda vez de que ********** supuestamente suplió al **********, por lo que en todo caso se tuvo que haber determinado que no tenía personalidad y mucho menos estaba debidamente integrado el comisariado ejidal, por lo que debe declararse procedente la excepción de personalidad.
- Considerando
- Para Corroborar Lo Anterior Se Trascribe Íntegramente El Citado Escrito
- A Lo Que El Actor De La Reconvención Ahora Tercero Perjudicado Respondió
- Es Ineficaz Esa Afirmación Ya Que En La Misma Ejecutoria Del Amparo Directo Se Señaló
- Son Infundadas Las Causales De Improcedencia Propuestas
- B Que No Se Notificó La Cesión Al Registro Agrario Nacional
- En Efecto La Cesión De Derechos Que Constituye El Documento Base De La Acción Establece
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
