En Efecto La Cesión De Derechos Que Constituye El Documento Base De La Acción Establece
"Cesión de derechos que celebran por una parte el señor ********** como ‘Cedente’, y por otra parte el señor ********** (sic) ********** a quien se le denominará ‘Cesionario’, quienes se sujetan a las siguientes declaraciones y cláusulas. Declaraciones: I. Declara el ‘Cedente’, ser ********** de nacimiento, originario y vecino de **********, Municipio de **********, con domicilio en calle ********** número ********** en **********, Municipio de **********, de ********** años de edad, **********, de ocupación **********. II. Declara el ‘Cedente’, que ha tenido en posesión desde el año de **********, la parcela marcada con el número **********, ubicada en el paraje denominado **********, del Ejido de **********, Municipio de **********, con una superficie de terreno de ********** M2 (********** metros cuadrados con ********** milímetros cuadrados) que tiene las siguientes medidas y colindancias: Al noroeste en ********** metros (**********), colindando con la parcela marcada con el número **********, propiedad de la señora **********. Al sureste en ********** metros (********** metros con ********** decímetros) colindando con la brecha. Al suroeste en ********** metros (********** metros con ********** centímetros), colindando con la parcela marcada con el número **********, propiedad del señor **********. III. Declara el ‘Cedente’, que el citado inmueble se encuentra libre de gravamen y que el certificado parcelario se encuentra en trámite ante la Secretaría de la Reforma Agraria. IV. Declara el ‘Cesionario’, ser ********** por nacimiento, originario y vecino de la población de **********, Municipio de **********, con domicilio particular en calle ********** número **********, en dicha población, de ********** años de edad, **********, de ocupación **********, que conoce el inmueble descrito en el punto II de las declaraciones anteriores.-V. Declaran ambas partes que tienen la capacidad legal para celebrar la presente cesión de derechos por ser mayores de edad, encontrándose en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, siendo su voluntad el celebrar la presente cesión de derechos.-Dadas las anteriores declaraciones, las partes se someten a las siguientes: Cláusulas: Primera. El ‘Cedente’, cede los derechos agrarios correspondientes que tiene sobre la parcela descrita en el inciso II de declaraciones, al señor **********, quien acepta la cesión para sí de la parcela, con una superficie de ********** M2 (********** metros cuadrados con ********** milímetros cuadrados), cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en antecedentes, que en este acto se dan por reproducidos como si se insertaran a la letra.-Segunda. Ambas partes convienen que el ‘Cedente’ entrega posesión de la parcela en el momento de firmarse la presente cesión de derechos al ‘Cesionario’, otorgándola con todos sus usos y usufructos de la parcela objeto de este contrato, así como también entregar el certificado parcelario y realizará los trámites de cesión de derechos correspondientes.-Tercera. Ambas partes convienen en que el ‘Cedente’ se obliga a firmar los documentos necesarios, en el momento en que el ‘Cesionario’ lo requiera, ante la Secretaría de la Reforma Agraria, autoridades correspondientes o ante el notario que elija éste, los gastos que se originen de la presente cesión de derechos o escrituración serán por cuenta del mismo, así como el pago de los impuestos.-Cuarta. Las partes señalan como sus domicilios los que ya constan en el cuerpo de esta cesión y declaran competentes para el conocimiento de las acciones que emanen del presente contrato los tribunales agrarios, ubicados en el Estado de Puebla o en su caso los tribunales comunes del Distrito Judicial de **********, sometiéndose a dichos tribunales, con renuncia expresa de cualquier otro, que por domicilio presente o futuro les pudiera corresponder.-Conformes con el tenor, previa lectura del mismo, lo ratifican y firman de conformidad, ante las autoridades ejidales, en el Municipio de **********, a las ********** horas del día **********.-‘Cedente’ **********. Rúbrica.-‘Cesionario’ **********. Rúbrica.-Comisariado Ejidal de **********.-Presidente. Rúbrica.-**********. Rúbrica.-Consejo de Vigilancia.-**********. Rúbrica.-**********. Rúbrica." (fojas ********** del expediente relativo al juicio agrario).
Acto jurídico que se regula, en cuanto a sus requisitos de validez, por el artículo 80 de la Ley Agraria, que establece:
"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.-Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.-El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."
Del contenido del transcrito numeral se puede deducir que para la enajenación de los derechos parcelarios, debe cumplirse una serie de requisitos formales, a saber, la realización de un convenio, por escrito, ante dos testigos y su notificación al Registro Agrario Nacional.
En otras palabras, el texto del precepto en comento determina con toda claridad que la notificación al Registro Agrario Nacional sí constituye un requisito de validez de un convenio de enajenación de derechos parcelarios.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 8/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 111, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.-El artículo 80 de la Ley Agraria establece que los derechos parcelarios son susceptibles de enajenarse y que, para la validez del convenio respectivo, es necesaria la forma escrita, la celebración ante dos testigos y la notificación al Registro Agrario Nacional; de manera que por disposición específica de la ley de la materia este último acto sí constituye un requisito de validez del convenio; sin embargo, ello no implica que la inscripción ante el registro mencionado, acto diferente al de notificación, tenga efectos constitutivos pues, en términos del diverso artículo 150 del mismo ordenamiento, los actos que debiendo ser inscritos no lo sean, no podrán producir perjuicios a terceros. Confirma lo anterior el que al realizar una enajenación de derechos parcelarios, en relación con el Registro Agrario Nacional, se llevan a cabo tres actos distintos, a saber, la notificación, que realizan las partes ante esa institución y que sí constituye un elemento de validez del convenio, la inscripción y la expedición de los nuevos certificados, que corresponde al organismo registral y que sólo producen efectos probatorios ante los terceros, sin que estos dos últimos actos puedan considerarse dentro de los elementos de validez del convenio, puesto que no los incluye el referido artículo 80 dentro de ellos."
En ese orden de ideas, cierto es que la cesión de derechos parcelarios que sustenta la acción reconvencional no puede producir eficacia legal alguna en contra de terceros y tener así por demostrado que efectivamente al quejoso le fue cedida la parcela que refiere (aun parcelada de forma económica), dado que éste no reúne los requisitos de validez a que se refiere el artículo 80 de la Ley Agraria.
Y si bien, cabe precisar que la falta de forma de un acto jurídico no implica su inexistencia, lo cierto es que aun existiendo el mismo no puede lograr la plena realización de los efectos jurídicos a que se encontraba destinado, ya que no se cumplieron con ciertos requisitos de validez.
Lo anterior, en razón de que los requisitos de forma se refieren a los elementos que estructuran el negocio que, teniendo existencia, requiere de ellos para producir efectos.
En este contexto, como quedó precisado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la literalidad del artículo 80 de la Ley Agraria, ha dilucidado que tratándose de la enajenación de derechos parcelarios la notificación al Registro Agrario Nacional del contrato es un requisito de validez de dicho acto jurídico, esto es, de forma; por lo cual, debe concluirse que si un acuerdo de voluntades en el que se cedieron derechos agrarios no fue notificado al Registro Agrario Nacional, no se cumplió con un requisito de forma que para ello contempla la ley de la materia y, por tanto, tal acto jurídico siendo existente no produce eficacia jurídica plena, sobre todo frente a terceros, que es el caso que nos ocupa.
No es óbice a lo anterior el diverso criterio de jurisprudencia 2a./J. 97/2002, emitido también en contradicción de tesis por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 269, cuyo rubro y texto refieren:
"DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD.-De la interpretación literal del artículo 80 de la Ley Agraria se desprende que la notificación al Registro Agrario Nacional del acto por el cual se enajenan derechos parcelarios, constituye un requisito formal, según lo previsto en el artículo 1795, fracción IV, del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente en términos del diverso numeral 2o. de la ley citada. Ahora bien, aun cuando la falta de aquella notificación, siendo el acto existente, no le permite producir eficacia jurídica plena, ya que no se cumplió con un requisito de forma contemplado en el referido artículo 80; tal obstáculo puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización del acto jurídico así lo desea, mediante su convalidación, por lo que el hecho de que se incurra en aquella omisión, por sí solo, no conduce a declarar la nulidad del indicado acto, ni a que éste no produzca efecto legal alguno. Lo anterior se corrobora con lo que señala el artículo 150 de la ley en mención, en el sentido de que cuando un acto jurídico, que debiéndose inscribir, no se registra, sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros, en virtud de que la existencia del acto jurídico no emana de la inscripción que de él se realice en la institución correspondiente, sino del acto en sí mismo, toda vez que los efectos de su inscripción son meramente declarativos y no constitutivos de derecho alguno."
Toda vez que, como puede verse del propio texto de dicha jurisprudencia, si bien está previsto que la omisión de notificar al Registro Agrario Nacional puede llegar a subsanarse cuando una de las partes que intervinieron en la celebración de tal cesión de derechos reitera su voluntad ante su oponente, esto sólo trasciende para los efectos entre los contratantes y no para los de terceros que, como ya se dijo líneas arriba, es el caso que nos ocupa, toda vez que en el juicio agrario el comisariado ejidal demandó la restitución de la parcela **********, tercero que no puede verse afectado por la cesión de derechos agrarios al no haberse cumplido el requisito de notificación al Registro Agrario Nacional.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Agraria, que establece que cuando un acto que debiendo ser inscrito en el Registro Agrario Nacional no se registra, sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros, precepto que reconoce la existencia del acto jurídico, pese a su no inscripción.
En consecuencia, se colige que la falta de notificación al Registro Agrario Nacional de la cesión de derechos agrarios, siendo existente, no produce eficacia jurídica plena, en razón de que no se realizó en la forma contemplada por la Ley Agraria en su artículo 80, y aunque tal obstáculo puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización del acto jurídico así lo desea y, por ende, la omisión en que se incurre de no notificar al Registro Agrario Nacional la cesión de derechos parcelarios no conduce a declarar la nulidad del acto jurídico y menos a considerar que aquél no produce efecto legal alguno, esto únicamente se refiere a los efectos entre los contratantes, no así puede superarse la invalidez que se alcanza ante tal misión en tratándose de los efectos contra terceros.
Así las cosas, si en el caso, el contrato de cesión de derechos agrarios no fue notificado por las partes al Registro Agrario Nacional, como ha quedado establecido faltando, por ende, un requisito para la validez del mismo, es patente que no puede surtir efectos contra terceros, como ocurre en el presente caso en que el comisariado ejidal demandó la restitución de la parcela **********, tercero que no puede verse afectado por la cesión de derechos agrarios al no haberse cumplido el requisito de notificación al Registro Agrario Nacional.
Lo anterior, aun considerando el dicho de los colindantes a que se refiere el quejoso, pues en todo caso subsiste el análisis que correctamente realizó la autoridad responsable en relación a que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que la parcela número **********, perteneciera a **********, menos aún que estaba amparada por el certificado de derechos agrarios ********** y que no se notificó la cesión al Registro Agrario Nacional.
Por ello, al no ser procedente la acción reconvencional planteada en el juicio agrario y, por tanto, no justificarse el derecho por el cual ********** se encuentra en la posesión de la parcela objeto de la litis, fue correcta la determinación de la autoridad responsable al haber declarado procedente la acción principal.
En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación en estudio y no advertirse motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, se debe negar el amparo solicitado.
Con lo anterior se satisface plenamente la pretensión vertida en el escrito presentado en este tribunal el **********, a través del cual los terceros perjudicados solicitan que se niegue el amparo al quejoso y por ello no es necesario hacer mayor pronunciamiento en relación al mismo.
- Considerando
- Para Corroborar Lo Anterior Se Trascribe Íntegramente El Citado Escrito
- A Lo Que El Actor De La Reconvención Ahora Tercero Perjudicado Respondió
- Es Ineficaz Esa Afirmación Ya Que En La Misma Ejecutoria Del Amparo Directo Se Señaló
- Son Infundadas Las Causales De Improcedencia Propuestas
- B Que No Se Notificó La Cesión Al Registro Agrario Nacional
- En Efecto La Cesión De Derechos Que Constituye El Documento Base De La Acción Establece
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
