Son Infundadas Las Causales De Improcedencia Propuestas
"A efecto de dar contestación a los argumentos del tercero perjudicado, el ponente de este asunto emitió el dictamen que obra de las ********** de este expediente, motivo por el que el asunto se devolvió a la Secretaría de Acuerdos de este tribunal para que su presidente dictara un acuerdo en el que se requiriera a los signantes del amparo para que justificaran su calidad como representantes del Ejido de **********, Municipio de **********, a la fecha de presentación de la demanda o, en su defecto, para que manifestaran si ya se había llevado a cabo una nueva elección de representantes del núcleo de población al que pertenecen y para que, a su vez, se solicitara al Registro Agrario Nacional la información respectiva.
"La señalada dependencia informó, a través del oficio **********, de **********, que el comisariado ejidal estaba conformado por **********, cuyas funciones vencieron el **********, y que hasta la fecha arriba señalada no se tenía para su registro el acta de asamblea por la cual se hayan renovado los órganos de representación del citado ejido (foja ********** de este expediente).
"Cabe hacer mención que en el aludido oficio se hace referencia a ********** como integrante del comisariado ejidal; sin embargo, mediante asamblea general de ejidatarios de **********, se acordó la remoción de **********, por motivos de salud y la designación de ********** en su lugar (foja ********** del expediente agrario de origen).
"También se señala que después de varias diligencias ordenadas por la presidenta de este órgano jurisdiccional y ejecutadas en el poblado de referencia, se logró conocer que sí se había efectuado una asamblea en la que se eligieron nuevos representantes del núcleo agrario, para lo cual comparecieron ante este tribunal sus integrantes de nombres **********, quienes manifestaron y justificaron (fojas ********** de este expediente) que el ********** fueron electos como ********** del Comisariado Ejidal de **********, Municipio de **********.
"Así las cosas, se tiene que los integrantes del anterior comisariado ejidal son ********** y que la duración de sus respectivos cargos tuvo vigencia al **********.
"La presentación de la demanda de amparo ocurrió el ********** -cuatro días después de que venció su nombramiento-; empero, a los señalados ********** no se les desconoce la representación que ostentan, precisamente por el imperativo legal que deriva de la última parte de la fracción I del artículo 214 de la ley de la materia, que establece que no podrá desconocerse la personalidad de los miembros del comisariado ejidal, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección.
"Es cierto que hubo la elección de nuevos representantes del núcleo, pero ello ocurrió después de presentada la demanda de amparo, de manera que aun vencido el plazo de su gestión no puede desconocerse su legitimación, al tenor de lo previsto en el artículo 214, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que este tribunal debe tener a las señaladas personas físicas como miembros del órgano de representación del ejido de que se trata y, por ende, de que al tratarse de un núcleo de población, disponían de un plazo de treinta días para la interposición de la demanda de amparo.
"No pasa inadvertido para este tribunal que en el informe rendido por el Registro Agrario Nacional se menciona que se está en los supuestos del artículo 39 de la Ley Agraria, que establece en su parte que interesa que si al término del periodo para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes.
"Al respecto, el juicio de amparo como el que se intenta, representa un medio extraordinario de defensa que se rige por sus propias disposiciones, de manera que si hay regulación específica para este supuesto jurídico particular, deben prevalecer las disposiciones del Libro Segundo de la Ley de Amparo y, en todo caso, lo previsto en el artículo 39 de la Ley Agraria que rige para las autoridades y tribunales del ramo.
"Tampoco se pasa por alto que los nuevos integrantes del Comisariado Ejidal manifestaron ‘que no ratifican la promoción del presente amparo interpuesto por las anteriores autoridades ejidales encabezadas por ... en virtud de que tal decisión fue personal sin tomar en cuenta a la asamblea de ejidatarios ...’ (foja ********** de este expediente).
"Sin embargo, tal manifestación no puede tener efecto jurídico alguno en este asunto, dado que no se estaba en el caso de que los nuevos integrantes del comisariado ejidal ratificaran la demanda de amparo, pues ésta fue presentada antes de que asumieran su responsabilidad.
"Es decir, si el escrito se hubiera presentado por personas que carecían de legitimación, entonces sí era menester que las legitimadas, por la materia de que se trata, lo ratificaran, mas en este caso los nuevos integrantes fueron electos el **********, y para esa fecha ya se había presentado la demanda de amparo, por lo que las hipótesis de la fracción I del artículo 214 de la ley de la materia cobran mayor vigor, pues aun vencido el plazo de vigencia del anterior comisariado ejidal, no puede desconocerse su personalidad si no se ha hecho nueva elección, justo lo que en la especie sucedió y quedó delimitada en el dictamen que obra a fojas ********** de autos.
"Precisado lo anterior, es cierto que los integrantes del comisariado ejidal manifestaron en su demanda de amparo promoverla ‘por propio derecho’; sin embargo, se trata de un error que no trasciende al tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, pues es de suyo claro y evidente que desde el juicio de origen defienden los derechos que estiman corresponden al núcleo de población que representan, lo cual se corrobora del escrito de demanda que motivó el asunto y en específico del capítulo de pretensiones, en el que se señaló:
"‘A) Se declare por parte de este órgano jurisdiccional, que el Ejido **********, Municipio de **********, es titular de una superficie de ********** hectáreas, recibidas mediante dotación, y en específico de la parcela marcada con el número **********, ubicada en paraje **********.’
"De esa forma, es claro que la demanda de amparo no se promueve por derecho propio sino en representación del Ejido **********, Municipio de **********.
"Al caso resulta aplicable la jurisprudencia que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"...
"Superado el estudio de las causales de improcedencia se pasa al análisis de los conceptos de violación." (reverso de la foja ********** del expediente relativo al juicio agrario).
Como se advierte, este tribunal se pronunció sobre la personería de ********** (quienes signaron la demanda agraria como integrantes del comisariado ejidal), concluyendo que la tienen para actuar en nombre del ejido, siendo que sus cargos estuvieron vigentes hasta el **********.
Así, al haberse presentado la demanda agraria el **********, queda de manifiesto que ********** (quienes signaron la demanda agraria como integrantes del comisariado ejidal) cuentan con la personería que ostentaron en el juicio agrario y que no fue desconocida por este tribunal, al resolver el amparo directo **********.
Por otra parte, señala el quejoso que ante la determinación del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el AD. ********** en el sentido de que la litis en el juicio agrario no era la de prescripción adquisitiva, debió la autoridad responsable ordenar la reposición del procedimiento, para poder ofrecer las pruebas en relación a la controversia que se suscita bajo la litis fijada por el Tribunal Colegiado, toda vez que la litis fue modificada en la sentencia, siendo que en ningún momento se notificó la resolución del amparo.
Dicha manifestación tiende a controvertir el cumplimiento de ese juicio de amparo, lo que no puede analizarse en el presente juicio constitucional.
En efecto, por lo que hace al defectuoso cumplimiento de las ejecutorias del juicio de garantías, la Ley de Amparo contempla medios específicos para cuestionarlo, sin que sea dable plantearlos en el presente juicio que atiende a tutelar el cumplimiento a las garantías individuales y no, se insiste, a cánones dispuestos en una sentencia de un juicio de amparo directo.
Es aplicable al presente caso la jurisprudencia P./J. 98/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 22, la cual establece:
"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."
Además, que la mención que realiza el quejoso en relación a que no le fue notificada la sentencia de este tribunal, sí le fue notificada por lista, como se advierte de la lectura a la foja doscientos veintitrés del expediente relativo al juicio de amparo directo **********, lo que constituye un hecho notorio para este tribunal al haber sido resuelto el juicio de garantías por este órgano colegiado.
Es aplicable al presente caso la jurisprudencia 2a./J. 27/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, la cual establece:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."
En lo restante, el impetrante de garantías refiere que no ha sido valorada la testimonial rendida por los colindantes de la parcela **********, quienes al presentarse el ********** en forma conjunta reconocieron que el actor reconvencional es colindante de ellos y que tiene en posesión más de ********** años en la parcela, por lo que las pruebas ofrecidas no han sido valoradas correctamente, no obstante de que se ha dado valor pleno probatorio tanto a las públicas como al reconocimiento de contenido y firma, así como la confesional a cargo del comisariado ejidal.
Que la autoridad determina que no se acredita el derecho de ********** con el certificado agrario número **********, así como que no se puede determinar si dicha parcela le correspondía al de cujus, debiendo hacerse mención que desde el momento que se dotaron de tierras al ejido se realizó la división de parcelas, procediéndose a efectuar las medidas y colindancias y numerarlas, y si bien es cierto es posterior cuando se formalizan, era un hecho que la parcela ********** había sido asignada al de cujus, tan es así que dentro de la asignación de parcelas no aparece su nombre, no obstante de tener reconocidos sus derechos ejidatarios, por lo que es improcedente el análisis que realiza la autoridad al respecto.
Ahora bien, en el presente caso el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario determinó esencialmente, para desestimar la acción reconvencional, lo siguiente:
"De las probanzas relacionadas con anterioridad, se advierte que la acción reconvencional resulta improcedente, toda vez que el documento en que se basa se encuentra viciado, lo que se determina en base a los siguientes razonamientos: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria ‘los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población ...’, la cesión de derechos en el que actor reconvencional funda su acción se celebró el **********, cuando todavía no estaba parcelado el ejido, pues de la copia certificada del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras que se llevó a cabo en el poblado de **********, Municipio de **********, se desprende que fue hasta el **********, cuando aconteció tal suceso. Por otra parte, no se notificó dicha cesión al Registro Agrario Nacional como lo establece el dispositivo legal invocado, ni existe constancia de que se haya notificado el derecho del tanto a la ********** del cedente. En tal virtud, al no reunirse los requisitos que establece el numeral indicado, el documento fundatorio de la acción reconvencional carece de validez, por tanto, resulta improcedente la acción reconvencional que hace valer **********, sin que sea óbice el hecho de que las personas que intervinieron en la cesión, hayan reconocido el contenido y firma de dicho documento, pues no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que la parcela número **********, perteneciera a **********, menos aun que estaba amparada por el certificado de derechos agrarios **********, lo cual se corrobora con la información remitida por el Registro Agrario Nacional, mediante oficio ********** (foja **********). Aplicables al caso son las siguientes tesis: ... Por otra parte, cabe hacer mención que el reconocimiento de la posesión de una parcela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Agraria, corresponde a la asamblea general de ejidatarios, quien es el máximo órgano del ejido."
De la transcripción anterior destacan los siguientes motivos que estimó el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario para desestimar la acción reconvencional intentada:
a) Que no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que la parcela número **********, perteneciera a **********, menos aún que estaba amparada por el certificado de derechos agrarios **********.
- Considerando
- Para Corroborar Lo Anterior Se Trascribe Íntegramente El Citado Escrito
- A Lo Que El Actor De La Reconvención Ahora Tercero Perjudicado Respondió
- Es Ineficaz Esa Afirmación Ya Que En La Misma Ejecutoria Del Amparo Directo Se Señaló
- Son Infundadas Las Causales De Improcedencia Propuestas
- B Que No Se Notificó La Cesión Al Registro Agrario Nacional
- En Efecto La Cesión De Derechos Que Constituye El Documento Base De La Acción Establece
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
