A Cuando La Protección Se Conceda Limitada Y Concretamente Para Ciertos Efectos
2a. Cuando el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado.
En el primer supuesto es necesario analizar los efectos del amparo, no sólo para que la autoridad responsable tenga una norma precisa al cumplimentar en forma positiva la ejecutoria, sino también porque a ello obliga el artículo 80, al establecer que la restitución se referirá al goce de la garantía individual violada, lo que se traduce en que el acto se anula para el efecto restringido y expreso que considera la ejecutoria.
Asimismo, en ese criterio se destacó que de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo se desprende que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde deben reclamarse, por economía procesal, no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, de las que participa la ilegal valoración de una prueba, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.
Luego, para fijar el alcance de la sentencia protectora por una violación procesal, el efecto natural de la sentencia será el que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento hasta el momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional, pues precisamente si la sentencia que concede el amparo contra el laudo obedece a una infracción al procedimiento, el amparo debe tener como efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la actuación estimada contraria a la ley y no para que en el nuevo laudo se le niegue valor a la prueba, pues de considerarse así, ello redundaría en perjuicio de las partes al propiciar el retardo en la administración de justicia.
En consecuencia, conforme a esas consideraciones, respecto a la sentencia que concede el amparo, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, contra el laudo impugnado por una violación procesal, como en el caso, consistente en que el apercibimiento decretado en tal inspección respecto de ********** sólo se haría efectivo en caso de que se desprendiera de los autos la existencia del vínculo laboral entre las partes; el reestablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación está relacionado con la actuación relativa a esa violación y a las actuaciones que de ella se deriven, no comprendiendo, como consecuencia, actuaciones procesales ajenas a la actuación violatoria de garantías respecto de las que ni siquiera existe algún pronunciamiento de que son ilegales (sin que se desconozca que habrá casos en que, atendiendo a la naturaleza de ese acto procesal violatorio de garantías, la reposición del procedimiento tendrá que ser total a partir de la actuación contraria a la ley).
Además, aun cuando en rigor técnico en las sentencias dictadas en el juicio de amparo en las que se conceda la protección de la Justicia Federal no existe obligación de señalar el efecto de tal concesión, resulta conveniente precisar esos efectos para la correcta ejecución de la sentencia.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este tribunal considera, como ya se dijo, en una nueva reflexión sobre el tema, que en los casos en que la concesión del amparo obedezca a la existencia de una violación procedimental por el pronunciamiento ilegal acerca de una prueba ofrecida en el juicio, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto que se precise en la ejecutoria protectora procede que sea restringido, esto es, para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento, pero sólo a partir de la actuación del procedimiento violatoria de garantías y respecto de las demás que deriven de ella, pues de esta manera, además de estar dentro de lo alegado y lo pedido en la demanda de garantías, el reestablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación está relacionado con esa actuación violatoria de garantías y con las actuaciones que de ella se deriven, no con actuaciones procesales que, además de ser ajenas a esas actuaciones, no existe en la ejecutoria respectiva ningún pronunciamiento de que son violatorias de garantías, pues sostener lo contrario iría en contra de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios; consideraciones que, desde luego, no rigen a los casos en que, atendiendo a la naturaleza de tal acto u omisión procesal violatorio de garantías, la reposición del procedimiento debe ser total a partir de ese acto u omisión contrarios a la ley, como sucede cuando la autoridad responsable sostiene su competencia para conocer del juicio laboral respectivo; cuando niega tener por contestada la demanda en sentido afirmativo; la omisión de requerir al trabajador para que aclare o corrija su demanda, u otras similares que afectan la legalidad de los actos procesales posteriores.
Además, si se toma en cuenta que de la ejecutoria en cuestión se advierte que un aspecto que se debe salvaguardar, en términos de lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, es el principio de economía procesal, en casos como en el presente el alcance que debe tener la determinación contenida en la ejecutoria consistente en que el amparo que se concede "debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley", es el de restituir a la parte quejosa en el pleno y también exclusivo goce de la garantía violada y respecto del acto que infringió ésta, así como de los actos que deriven de él, desde el momento en que acontece la violación correspondiente, dejando lógica y jurídicamente subsistentes las demás actuaciones desvinculadas a esa violación declarada violatoria de garantías individuales, máxime que de estimar lo contrario se podría otorgar ventajas indebidas para alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo.
Más aún, considerar que la reposición del procedimiento debe ser total en asuntos como en el que nos ocupa, sería ir en contra del principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y que confirman múltiples preceptos de dicho cuerpo de ley, y que se refiere a que el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones; por lo que dentro de este contexto se considera, como ya se dijo, que la reposición del procedimiento en asuntos como el que nos ocupa sólo debe de ser en relación a la actuación que se consideró violatoria de garantías individuales y a las actuaciones vinculadas con dicho acto, sin que sea dable establecer que la reposición debe abarcar actuaciones distintas, pues ello iría en contra de los principios de concentración, economía y equilibrio procesal, que deben respetarse para brindar seguridad jurídica.
En consecuencia, de todo lo anteriormente precisado este Tribunal Colegiado considera que lejos de contrariarse el criterio en comento, el mismo es acorde a lo que aquí se establece, pues precisamente de la ejecutoria que dio lugar a ese criterio se establece la intención de nuestro Máximo Tribunal del país en el sentido de que deben salvaguardarse los principios de economía, concentración y equilibrio procesal, para brindar seguridad jurídica a las partes y así respetar, ante todo, lo previsto en el artículo 17 constitucional, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios.
Dado el sentido del fallo no se analizan los conceptos de violación vinculados con el fondo del asunto, al nulificarse el acto reclamado como consecuencia de la protección federal concedida.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/170 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época cuyo tenor es el siguiente:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, consistente en el laudo dictado el dieciocho de diciembre de dos mil seis, en el expediente **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y José Luis Guzmán Barrera, siendo relator el tercero de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones I, XIV inciso c), 8 y 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
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