AMPARO DIRECTO 604/2007. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 604/2007. **********

Fecha: 17-Feb-1954

V Los Demás Que Señalen Las Leyes

"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

"828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."

Por ende, del texto de dichos artículos se desprende que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones generados por la existencia, desarrollo y conclusión del vínculo laboral; asimismo, que si el actor ofrece la inspección para demostrar aspectos que, razonadamente, constan en esas documentales y el patrón no cumple con la referida obligación, se genera en su contra la sanción consistente en tener por presuntivamente ciertos los extremos a comprobar, salvo probanza en contrario.

En consecuencia, el apercibimiento referido ha de realizarse, en principio, cuando el accionante propone la inspección sobre documentos que el patrón demandado está obligado a conservar en los términos del numeral 804 citado.

Sin embargo, en el caso de que el enjuiciado no reconozca el nexo laboral, pero acepte ser propietario o responsable de la fuente de trabajo, o no niega serlo, lo cual se traduce en una aceptación tácita, sólo procederá formular tal apercibimiento si la inspección se propone en términos genéricos, comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores de la fuente de servicios y no únicamente referidos al actor.

Empero, si se ofrece sobre documentos particularizados del accionante, como es su contrato de trabajo, su tarjeta de control de asistencias, las nóminas en el renglón en donde él aparece, etcétera, y el patrón niega la relación laboral en forma lisa y llana, aun en el supuesto de que acepte ser propietario de la fuente de trabajo o no niegue serlo, lo cual implica una aceptación tácita, no es procedente el apercibimiento de que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba, ya que tal apercibimiento está condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos, los cuales, atendiendo a la citada negativa del nexo laboral, no puede considerarse que existan. Por el contrario, ante dichas circunstancias existe una imposibilidad jurídica o material para exhibirlos, conclusión que se ajusta a lo determinado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 42/96, visible con el número 276 en la página 222, Tomo V, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que se transcribe a continuación:

"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material."

Sin embargo, en la especie, la resolutora al formular la aclaración multicitada omitió estimar los términos en que la actora propuso el medio de convicción aludido, de los que se desprende que inicialmente puntualizó: "... inspección que se llevará a cabo por el periodo comprendido de fecha primero de septiembre del dos mil cinco al treinta de marzo del dos mil seis, y que consistirá en inspeccionar los documentos que la demandada tiene obligación de presentar, como son: listas de raya, lista de nómina, listas de asistencia, altas y bajas del Seguro Social de los trabajadores, así como recibos de nómina, vales de despensa, vales de gasolina, así como los ejercicios fiscales en donde se detalla el reparto de utilidades ...", por ende, precisó en forma genérica los documentos en los que se desahogaría la probanza, esto es, en cuanto a todos los empleados de la fuente laboral, mas no de manera particularizada respecto a la actora, en cuya virtud, procedía efectuar el apercibimiento sin la aclaración aludida en cuanto a dichos documentos.

En este orden de ideas, fue indebido que la resolutora formulara el apercibimiento en relación con ********** puntualizando que únicamente se haría efectivo en el caso de que se desprendiera de los autos la existencia del nexo laboral entre las partes.

Finalmente, cabe destacar que la vulneración procesal trascendió al resultado del fallo, porque la autoridad absolvió a ********** del pago de las reclamaciones apoyándose en que la accionante no demostró la existencia de la relación laboral con dicha empresa (foja 114), cuando mediante la inspección ocular pudo comprobarla.

No es óbice para lo sustentado que la responsable hubiera apuntado que a pesar de que se generó tal presunción era necesario diverso medio de prueba que fortaleciera la inspección, toda vez que para demostrar el nexo laboral bastaría la presunción derivada de la inspección ocular, salvo probanza en contrario, lo cual es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 148, Tomo XIII, marzo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que informa:

"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA. La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral."

Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo combatido y reponga el procedimiento únicamente respecto a la inspección ocular ofrecida por la actora, en especial sobre los términos del apercibimiento formulado en torno a ********** proveyendo lo correspondiente; quedando subsistentes, obviamente, todas las demás actuaciones y, en su oportunidad, cierre la instrucción y dicte el laudo respectivo.

En una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado estima que no es obstáculo para conceder el amparo a la quejosa en dichos términos, lo considerado en la jurisprudencia 2a./J. 74/2003, derivada de la contradicción de tesis resuelta por la Segunda Sala mencionada, consultable en la página 442, Tomo XVIII, septiembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe a continuación:

"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."

Lo anterior se estima así, porque aun cuando en el texto de esa jurisprudencia se determina que cuando se concede el amparo por una violación procesal el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido, y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional, del contenido de la ejecutoria de la que deriva tal jurisprudencia se advierte que la materia de la contradicción estribó en determinar cuál es el efecto que se debe dar a una sentencia que concede el amparo cuando el laudo reclamado se funda en una prueba de la contraparte del quejoso desahogada indebidamente; esto es, si se debe conceder el amparo para que se niegue eficacia probatoria al medio de convicción respectivo, o bien, si procede ordenar la reposición del procedimiento porque se trata de la violación contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; pero no se definió si el efecto debería ser para que se repusiera el procedimiento en su totalidad a partir de que se cometió la violación procesal, o bien, para que se repusiera el procedimiento a partir de dicha violación, pero sólo en lo concerniente a la misma y respecto de las actuaciones que derivaran de ella.

Por otra parte, en la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia, la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República estimó lo siguiente:

"... En otro orden de ideas, como el punto a dilucidar en esta contradicción, según se anticipó, está constreñido a determinar cuál es el efecto que se debe dar a la concesión del amparo cuando éste obedece al indebido desahogo de una prueba de la contraparte del quejoso. Para ese efecto debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo: ‘Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. También es pertinente considerar la distinción que esta Segunda Sala ha efectuado en torno a los efectos de las sentencias que conceden el amparo y a que se refiere la tesis que enseguida se copia: ‘AMPARO, EFECTO DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE. La primera parte del artículo 80 de la Ley de Amparo establece: «La sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo». Para aplicar el precepto, es preciso determinar en cada caso concreto cuál ha sido la garantía individual violada, con objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía. De este modo, si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído. En otros casos, en cambio, el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional. En casos tales, el acto se anula sin que pueda reaparecer jamás. De lo expuesto se infiere que hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo: una en que la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos, y otra en que el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado. En la primera clase, es necesario puntualizar los efectos del amparo, no sólo para que la autoridad responsable tenga una norma precisa al cumplimentar en forma positiva la ejecutoria, sino también porque a ello obliga el artículo 80 al establecer que la restitución se referirá al goce de la garantía individual violada, lo que se traduce en que el acto se anula para el efecto restringido y expreso que considera la ejecutoria. En la jurisprudencia de la Segunda Sala que se formó a partir del 17 de febrero de 1954, se asienta lo que sigue: «cuando la causa de la protección concedida sea la falta de fundamentación del acto reclamado, es evidente que para restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada y para que, sobre todo, se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación, debe dejarse insubsistente el acto, sin hacerse salvedad alguna, por no establecerlo ni la ley ni la propia sentencia». Al respecto, debe señalarse una diferencia en cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado, a que en términos generales alude la citada jurisprudencia. Cuando la falta de fundamentación es intrínseca, o sea cuando el acto no encuentra dicha fundamentación en la ley, la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo, debe ser absoluta y definitiva, porque no puede sobrevivir en parte ni renacer nunca una resolución que intrínsecamente está en desacuerdo con la ley. Pero cuando la falta de fundamentación es meramente procesal, debido a que la autoridad responsable no expresó esa fundamentación al interesado, entonces se está en presencia de una violación que debe anularse para el efecto de que se pronuncie una nueva en la que se observe el requisito formal de comunicar la fundamentación al interesado. Este último requisito mira en realidad a la garantía de audiencia, ya que sin expresar el fundamento legal y los motivos de hecho del acto de autoridad, el afectado no está en posibilidad de aceptar o de combatir ese acto.’ (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LX, Tercera Parte, página 165). De acuerdo con el criterio anterior, la aplicación del artículo 80 de la Ley de Amparo requiere como premisa fundamental determinar en cada caso concreto cuál ha sido la garantía individual violada, con el objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía. Así explica la tesis que si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído. En otros casos, en cambio, señala que cuando el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional, éste debe ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, y concluye en el sentido de que hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo, que son: 1a. Cuando la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos. 2a. Cuando el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado. La tesis añade que en el primer supuesto es necesario puntualizar los efectos del amparo, no sólo para que la autoridad responsable tenga una norma precisa al cumplimentar en forma positiva la ejecutoria, sino también porque a ello obliga el artículo 80 al establecer que la restitución se referirá al goce de la garantía individual violada, lo que se traduce en que el acto se anula para el efecto restringido y expreso que considera la ejecutoria. Es evidente que en materia jurisdiccional, por regla general, el amparo se debe conceder limitada y concretamente para ciertos efectos, por lo que a continuación se procede a su delimitación. De lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo se desprende que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde deben reclamarse por economía procesal no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, de las que participa la ilegal valoración de una prueba, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.-Esta doble distinción de procedencia del amparo directo es importante para fijar el alcance de la sentencia protectora, pues en los casos en que se conceda el amparo por una cuestión de fondo es obvio que el efecto de la sentencia que otorgó el amparo será para que se deje insubsistente el laudo y se dicte otro, reparando la violación cometida in judicando (al dictar el laudo), esto es, por una cuestión de fondo; en cambio, cuando el amparo se concede por una violación procesal, el efecto natural de la sentencia será el que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento hasta el momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional en el amparo (violaciones in procedendo).-De lo anterior deriva que si la anterior Cuarta Sala ya determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, cuya operancia requiere la trascendencia de la violación al sentido del laudo, es fuerza concluir que por tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda debe tener como efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la actuación estimada contraria a la ley y no para que en el nuevo laudo se le niegue valor a la prueba.-No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que se trate de una prueba de la contraparte del quejoso y que el perjuicio jurídico se actualice hasta que el tribunal efectúa su valoración al dictarse el laudo que resuelva la controversia, ya que únicamente hasta entonces se está en la posibilidad de saber si ese incorrecto desahogo de pruebas causó algún agravio al quejoso pese a que no se trate de una que él hubiera propuesto en juicio o hubiera hecho propia, dado que ello sólo constituye una condición de procedencia, pero de ninguna manera determina el efecto que deba darse a la sentencia que concedió el amparo contra el laudo, cuando ésta obedece a una infracción al procedimiento, máxime que de estimarse que el efecto sólo alcanza a anular el laudo para que se niegue valor a la prueba, pues ello además redundará en perjuicio de las partes al propiciar el retardo en la administración de justicia en virtud de que a la postre, al negarse valor probatorio a la prueba de la contraria por su indebido desahogo, ésta tendría que acudir al amparo y reclamar la violación procesal, con el resultado de que tendría que concederse éste, ahora sí, para reponer el procedimiento, lo que originará, según se dijo, el retardo en la administración de justicia. ..."

De las consideraciones transcritas este tribunal advierte, en principio, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis que dio origen al criterio citado, tomó en cuenta las distinciones que ha efectuado en torno a los efectos de las sentencias que conceden el amparo, y al respecto invocó el criterio del rubro: "AMPARO, EFECTO DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE.", del que dijo se desprende que la aplicación del artículo 80 de la Ley de Amparo requiere como premisa fundamental determinar en cada caso en concreto cuál ha sido la garantía individual violada, con el objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía.