E El Trece De Noviembre De Dos Mil Seis La Junta Acordó En Lo Conducente
"... Por cuanto hace a la razón actuarial de fecha dieciocho de octubre del año en curso, una vez analizada la misma, se desprende que se tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida por la parte actora y en los términos en que fue ofrecida y admitida ésta, en los términos en que han quedado vertidos en el acta de referencia, misma que será tomada en consideración al momento de emitir la resolución correspondiente ..." (foja 90).
F. En el considerando III del fallo impugnado, la autoridad analizó las pruebas de la actora y, en lo conducente, concluyó:
"... La inspección ocular (visible a fojas 83 y 84 de autos), probanza que no le aporta beneficio al oferente, no obstante que al no exhibir los demandados la documentación base de la inspección se les tuvo por presuntivamente ciertos los extremos base de la misma; sin embargo y por cuanto hace a el extremo admitido por la demandada ********** consistente en que el horario de la actora constaba de 8:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, el mismo no fue controvertido por la demandada, ya que ambas partes señalan ese horario, incluso con una hora para tomar alimentos, incluso la actora omite precisar en dónde disfrutaba de esa hora de comida, mientras que la demandada señala que era fuera de la fuente de trabajo, ahora bien y por lo que hace a la persona moral demandada ********** sin embargo (sic) no existe medio diverso de prueba que, adminiculado con la presunción que a favor de la actora se establece en la inspección en estudio, fortalezca la misma; máxime que la demandada al dar contestación a la demanda negó la relación laboral, por tanto, no es procedente tenerse por justificada dicha presunción, ya que por sí sola es insuficiente para acreditar la existencia de los elementos de la relación obrero-patronal en que la parte actora sustenta sus pretensiones, toda vez que para constituirse en prueba plena requiere que aquéllos se justifiquen con otro medio de convicción idóneo, siendo aplicable al caso las tesis que a continuación se transcriben: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS, ES INDISPENSABLE CUANDO LA CONTRAPARTE DE LA OFERENTE, NIEGA SU EXISTENCIA. Si bien es cierto que el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, señala que el incumplimiento relativo a los documentos que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, establece la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario, también es cierto que esto acontece, cuando de autos se desprenda que el demandado sea el patrón, pero no cuando la parte demandada, al ofrecerse la prueba de inspección sobre documentos, objetó la misma en el sentido de que atendía el negocio en forma personal, que no tenía trabajadores y, que era intrascendente e inútil, al no llevar en el negocio listas de raya, por lo tanto, no debe tenerse por justificada la presunción que al efecto señala el citado artículo 805 de la ley laboral, pues al no tener trabajadores la demandada, no tiene carácter de patrón. Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito’. IV.3o.35 L. 1 precedente. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo: III abril de 1996. Tesis: IV.3o.35 L. Página: 442. Tesis aislada. ‘RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS, ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITARLA. Ante la negativa del patrón respecto a la existencia de la relación laboral aducida por la actora trabajadora, a ésta corresponde la carga probatoria para acreditar tal extremo, por lo que si ofrece y se admite la prueba de inspección relativa a los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, aquél tiene la obligación de conservar y no los exhibe, de acuerdo a lo previsto por el numeral 805 del ordenamiento mencionado, tal conducta origina la presunción juris tantum de los hechos que se tratan de probar; sin embargo, ésta por sí sola es insuficiente para acreditar la existencia de los elementos de la relación obrero-patronal en que la parte actora sustenta sus pretensiones, toda vez que para constituirse en prueba plena requiere que aquéllos se justifiquen con otro medio de convicción idóneo. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito’. XX.2o.1 L. 1 precedente. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 308, tesis 2a./J. 21/97, de rubro: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.’. ..." (fojas 112-113).
Ahora bien, este órgano jurisdiccional conforme a las constancias referidas estima que la consideración de la juzgadora relativa a que "... se señalan las once horas del día dieciocho de octubre del dos mil seis para que tenga verificativo la diligencia de inspección ofrecida por la parte actora en los términos en que fue admitida la misma, y que se encuentran señalados en la presente actuación, apercibida a la parte demandada que para el caso de no exhibir la documentación base de la inspección se le tendrá por presuntivamente acreditados los extremos que con la misma se pretende probar, con la oportuna aclaración de que por cuanto hace a la moral demandada ********** dicho apercibimiento se hará efectivo únicamente para el caso de que de autos se desprenda la existencia de la relación laboral entre las partes ...", resulta ilegal en torno a la aclaración de que respecto a la enjuiciada ********** el apercibimiento referido se haría efectivo únicamente para el caso de que de autos se desprendiera la existencia del vínculo laboral entre los contendientes.
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