AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.

Fecha: 07-Oct-1966

Cláusula Jubilaciones Y Pensiones

"Se incorpora a este contrato colectivo de trabajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones contenido en el convenio de 7 de octubre de 1966 y el reglamento fechado el 20 de abril de 1967. Las partes convienen en que a partir de la fecha de la firma de este contrato, quedan incluidos en el régimen los convenios de 1o. de abril de 1968, de 14 de marzo de 1969 y el del 14 de julio de 1982 relativos al propio régimen, así como los riesgos de trabajo y en el salario base para la pensión jubilatoria a que alude el artículo 5 del expresado régimen, se incorporan las prestaciones contenidas en las cláusulas 86 y 142 Bis del propio contrato.

"Las jubilaciones y pensiones otorgadas en los términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se revisarán e incrementarán en el mes de enero de cada año, en base a la capacidad económica del instituto y con apoyo en los estudios económicos y actuariales que las partes realicen. Los trabajadores con 30 años de servicio en el instituto, sin límite de edad, que deseen jubilarse, podrán hacerlo con la cuantía máxima que otorga el régimen. A las trabajadoras con 27 años de servicios, se les computarán 3 años más para efectos de jubilación."

"Artículo 29. El presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo y será revisado de acuerdo a lo pactado en la cláusula relativa del propio contrato."

Prestaciones legales ahí plasmadas -jubilaciones y pensiones- otorgadas a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y de trabajadores del instituto, como lo revela el artículo 1 del régimen aludido, que dispone:

"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.

"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."

Los numerales transcritos hacen referencia a una serie de prestaciones de naturaleza legal, mismas que fueron pactadas en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, reflejadas en el régimen de marras.

En la especie, resulta indispensable hacer referencia a los contratos en general, así como al principio -teoría- de la autonomía de la voluntad, y posteriormente abordar el tema de si es válido o no que en las prestaciones de carácter legal otorgadas en un contrato colectivo de trabajo -como acto jurídico- se contenga una estipulación que riña con las garantías individuales o sociales.

La postura tradicional -derecho romano- es que en la materia de los contratos en general, las partes son libres para crear derechos y obligaciones con la condicionante de que su objeto sea lícito -que no violen normas de orden público ni sean contrarios a las buenas costumbres- y que propongan un objeto posible; de lo anterior se obtienen dos principios: el de licitud y posibilidad, los cuales limitan la voluntad de los contratantes; por ende, superados esos principios, en cualquier contrato es válido pactar derechos y obligaciones por los contratantes, claro, dentro del límite de posibilidad y licitud. Dice Kelsen, en el caso de los contratos, que las partes -contratantes- se encuentran facultadas por el derecho objetivo para elaborar una norma, éstos se convierten en órganos accidentales del Estado a los cuales denomina órganos en sentido formal, donde los contratantes accidentalmente en sus operaciones jurídicas se convierten en órganos facultados para crear derecho a la par de los órganos en sentido material reconocidos como legislativo, ejecutivo y judicial, éstos últimos, que en realidad desempeñan una función normal, permanente y generalmente remunerada.

Ahora, para la existencia de un contrato se requieren consentimiento, objeto y, en algunos casos, la solemnidad, denominados elementos de existencia; en cambio, para alcanzar la validez, ese contrato, además de cumplir con la forma prescrita por la ley (solemnidad), debe ser lícito en su objeto, motivo o fin que persigan los contratantes con ese contrato, pues así lo exige la ley.

El elemento normativo en los contratos colectivos proviene de sujetos de derecho privado -trabajo y capital-, el cual es derecho objetivo creado por particulares, justamente porque no es derecho creado por el Estado, sino el ordenamiento que pactan los contratantes es derecho autónomo.

Las partes en el contrato colectivo de trabajo son el sindicato obrero y el patrón; los obreros en lo individual no contratan y el sindicato es el que suministra los servicios de los trabajadores a las empresas.

A través del contrato colectivo de trabajo el derecho positivo laboral vigente ha delimitado que se trata de un acto que es el resultado de un acuerdo temporal entre el trabajo y el capital, donde la conjunción de voluntades se proponen la realización de un fin común, el cual puede extenderse (acto-unión) a personas que no participaron en su formación; por tanto, creador de derecho objetivo, del cual surgen dos elementos: el obligacional y normativo, ésta es la esencia del contrato colectivo, la reunión de dos elementos en un solo acto jurídico, pues el primero existe en función y como garantía del segundo, sin poder existir por sí solos.

El elemento obligacional regula derechos y obligaciones entre las partes contratantes -capital y obrero-, en tanto que el elemento normativo contiene las normas a las que deberán de ajustarse en el futuro las relaciones de cada trabajador con la empresa, éste viene a ser la razón verdadera de la existencia del contrato colectivo.

Así, las convenciones colectivas -contratos colectivos de trabajo- constituyen una fuente formal autónoma del derecho del trabajo, ya que su propósito es regular las relaciones de trabajo, porque los contratantes las utilizan como diseños en la elaboración de estipulaciones; afirmación la anterior que se encuentra consignada en la exposición de motivos de la ley de 1931:

"... Ahí donde los trabajadores han logrado formar sindicatos fuertes, particularmente nacionales, y donde se ha logrado su unión en federaciones y confederaciones, los contratos colectivos han consignado en sus cláusulas beneficios y prestaciones para los trabajadores muy superiores a los que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo (la de 1931) ..."

De ahí que la naturaleza de las convenciones colectivas como fuentes formales del derecho del trabajo, cuya misión es elevarse sobre la declaración de derechos sociales (Constitución), es precisamente lograr mejores condiciones de trabajo cuya extensión abarca a todos los trabajadores sindicalizados o no, esto es, la generalidad o universalidad del elemento normativo. Así, la declaración constitucional de derechos sociales postuló una filosofía que dista de la igualdad aritmética de las prestaciones (Ética nicomáquea), pues conforme a ésta, la idea de la justicia que priva en el derecho de las obligaciones y de los contratos (derecho privado), es la llamada conmutativa, principio que no atiende a la condición y a las necesidades de los hombres, sino exclusivamente a la importancia o valor de los bienes objeto de las prestaciones cuando aquella declaración constitucional postuló(1) que el derecho del trabajo tiende a conseguir el equilibrio y justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, pues: "... si el liberalismo deificó a la empresa, la idea de la justicia social proclama que en la dualidad trabajo-capital, aquél es el valor supremo, por cuya razón, la economía en general, y la empresa en particular, cualquiera que sea el régimen de producción que adopten los pueblos, han de ordenarse en una forma que respete la dignidad del hombre y satisfaga las necesidades de toda índole de la persona del trabajador. En consecuencia, el estatuto del trabajo ha de partir del hombre-trabajador hasta lograr su libertad económica frente al capital, una existencia adecuada a la dignidad y a las necesidades humanas, y la seguridad de un ingreso futuro que le posibilite la contemplación del mañana sin temor ..."; por eso fue que en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo partieron de la idea de que la Constitución es la norma suprema del orden jurídico, con lo cual resolvió el problema de la autonomía de la voluntad, porque aparece disminuida en el contenido del derecho objetivo creado por las partes ante la supremacía del derecho constitucional y del trabajo.