AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.

Fecha: 07-Oct-1966

Ley Federal Del Trabajo

"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: ... XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prorrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."

"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ente la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."

Los preceptos transcritos reconocen que será nula cualquier estipulación que implique renuncia de derechos y prerrogativas consagrados en las disposiciones constitucionales y legales y, por tanto, no producirán ningún efecto legal. Ese mismo criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido, entre otras, las siguientes tesis en relación con los contratos y convenios en materia de trabajo:

"CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de trabajo, como en cualquier contrato, no puede rebasar los imperativos de la ley de orden público porque nuestra legislación sostiene el principio de la nulidad de los actos jurídicos que se realizan en contra de disposiciones prohibitivas y que afectan al orden público; y en especial, tratándose del derecho laboral, con categoría constitucional, se establece la nulidad de toda estipulación que sea contraria a las disposiciones legales protectoras del trabajador." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LXII, Quinta Parte, página dieciocho).

"CONVENIOS. La autonomía de la voluntad, elemento esencial de los contratos civiles, es restringida en las convenciones laborales, las cuales se circunscriben y actúan dentro de los límites fijados por la ley de la materia y el artículo 123 constitucional en su fracción XXVII; de tal suerte que las composiciones realizadas por los trabajadores y sus patrones son ilícitas y obligatorias en tanto, no rebasen los límites señalados, pues probándose esta circunstancia, los actos jurídicos están afectados de nulidad. Cuando el convenio o transacción se refiere al caso de terminación voluntaria del contrato de trabajo, fracción I del artículo 126 de la ley laboral, el acto jurídico es correcto y legal en sí, y sólo podría anularse demostrando que han existido vicios de la voluntad que determinen su ineficacia jurídica o que concurre alguna de las circunstancias indicadas en la disposición constitucional antes invocada." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala, publicada en el Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al finalizar el año de 1956, parte II, página catorce).

"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es contraria al artículo 123 constitucional, la celebración de una transacción que pone fin a las dificultades entre obreros y patronos, en la cual se hagan mutuas concesiones que satisfagan sus respectivas pretensiones. El concepto de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no puede constituir una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda, haciendo alguna concesión respecto a su punto de vista, a cambio de algún beneficio, o declarando en términos de equidad, que lo que realmente le corresponde es menos de lo que había demandado, siempre que se reúnan los requisitos legales y que el convenio sea aprobado por las autoridades del trabajo, ya que de otro modo, carecería de sentido las disposiciones de la ley que establecen los requisitos mediante los cuales han de llevarse a cabo dichos convenios." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página dos mil cuatrocientos doce).

De donde sigue que el contrato colectivo es la fuente más concreta, al tener como finalidad superar en beneficio de los trabajadores todas las normas estatales e internacionales, sin restringirlas, teniendo como cúspide la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, y al ser éstas el marco jurídico y de referencia para el contenido de sus estipulaciones, entonces el contrato colectivo deberá respetar los límites que a la autonomía de la voluntad imponen las leyes laborales.

El artículo 5o. de la ley obrera, en la fracción XIII, dispone que el trabajador no puede "renunciar a sus derechos o prerrogativas"; término que es más amplio al de "leyes", lo que implica que el mandamiento constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, se aplicará al futuro en la renuncia de disposiciones de las fuentes formales (contratos colectivos).

De conformidad con el precepto 5o. de la ley obrera, serán nulas las cláusulas que contengan "renuncia de derechos", término que debe extenderse a las convenciones, esto es, lo pactado en un contrato colectivo de trabajo tiene como núcleo esencial superar las prestaciones de otras leyes, incluidas las del Pacto Federal, con mejores beneficios; empero, la nulidad no afecta la existencia o validez de las relaciones de trabajo, pues en lugar de la estipulación inválida se aplicarán la ley y las normas que le son supletorias, puesto que el artículo 17 de la ley obrera toma como punto de partida a la Constitución como ordenamiento jurídico que frena al principio de la autonomía de la voluntad en el acto jurídico, que no es más que derecho objetivo accidental creado por las partes, por debajo del principio de supremacía constitucional y legal (ley obrera).

Luego, al margen de que la jubilación constituye una prestación extralegal pactada en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que solamente puede considerarse la intención de las partes contratantes y de que la estipulación -que la prevea- pueda constituir una cláusula obligacional o una cláusula normativa para efectos de su interpretación y aplicación al caso concreto -lo pactado como el conjunto de cláusulas al servicio del elemento normativo es el núcleo esencial de las convenciones, las cuales tienen por objeto superar las prestaciones de otras leyes, incluidas las del Pacto Federal, con mejores beneficios de los ahí contenidos-, lo cierto es que toda cláusula de un contrato colectivo que sea contraria a las leyes laborales -ya fundamental, ya secundaria-, será considerada nula y, por la misma razón, cuando pugna con una norma constitucional -aunque aquélla no sea una ley laboral- no debe aplicarse en el caso particular, porque de permitirse rompería con el orden público y constitucional, lo cual, incluso, ni siquiera se permite en los contratos en general.

Así, es de concluirse entonces que aun cuando la pretensión deducida en el juicio laboral tuvo su fundamento o causa de pedir en el régimen de referencia, y lo cual pudiese estimarse como una prestación legal, la realidad es que dicha pretensión fue ampliada en dicho régimen en razón de estar prevista en el artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social; mas impone dicho régimen al viudo una condición o requisito que no se prevé para la viuda, como lo fue la dependencia económica, cuando tal requisito contraría una garantía constitucional, consistente en la igualdad del varón y la mujer ante la ley, partiendo de la premisa de que las estipulaciones de contrato colectivo de trabajo constituyen derecho objetivo creado por los particulares.