AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.

Fecha: 07-Oct-1966

Vii Para Trabajo Igual Debe Corresponder Salario Igual Sin Tener En Cuenta Sexo Ni Nacionalidad

Aún más, el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, párrafo segundo, es un fiel reflejó del precepto 123 constitucional, puesto que aquél acoge el espíritu de equidad de género (sexo) entre los trabajadores, también sin establecer distinciones por motivo de raza, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, numeral del código obrero que dispone:

"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. ..."

De lo anterior se concluye que, con base en el plano de igualdad que otorga la Norma Suprema en su artículo 4o., no está permitido distinguir por razón del sexo, como acontece en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, el tener que exigir mayores requisitos a los hombres para acceder a ese beneficio legal -por estar previsto en la Ley del Seguro Social- pactado en el contrato colectivo de trabajo (pensión de viudez), sólo por motivo de su condición de género masculino, cuando para el femenino no prevé la demostración de la dependencia económica para obtener una misma pensión.

De tal suerte, es de considerarse que la condición de tener que demostrar el varón -viudo- que dependía económicamente de la de cujus conforme a las estipulaciones contenidas en tal convención, cuando se ha visto que rompe con el orden constitucional mexicano, entonces debió inaplicarse tal exigencia en virtud de que violentan en perjuicio de los trabajadores una de las garantías constitucionales, como es la de igualdad del varón y la mujer ante la ley, cuando se ha visto que el contrato colectivo constituye derecho objetivo.

Resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 40/96 y 2a./J. 100/2004, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos IV, agosto de 1996 y XX, agosto de 2004, Novena Época, páginas 177 y 384, respectivamente; así como dos tesis aisladas emitidas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos LXVII y LXXIII, Quinta Época, páginas 394 y 1962, que en su orden establecen:

"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD O LA INSUBSISTENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 43 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIOS 1995-1997 Y 1997-1999), ESTÁ SUJETO AL PLAZO PRESCRIPTIVO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La cláusula citada establece un beneficio para los trabajadores consistente en que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de 15 años, el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo podrá rescindirla por alguna causa señalada en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación. Ahora bien, cuando la acción de nulidad o la insubsistencia de la determinación de la aplicación de la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo del indicado Instituto, se apoyan en que se aplicó incorrectamente el citado beneficio, porque el procedimiento de investigación no se cumplió conforme al pacto contractual y no se incurrió en la causal de rescisión que la motivó, aunado a la solicitud de la restitución de ese beneficio, dicho ejercicio está sujeto al plazo prescriptivo genérico de un año establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que los supuestos de nulidad e insubsistencia mencionados no están contemplados en las normas de excepción que prevé la propia ley laboral."

"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.-Conforme a la Ley Federal del Trabajo, todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono, para que tenga validez, deberá hacerse ante las autoridades de trabajo correspondientes o ser ratificado ante las Juntas, e indudablemente implica una transacción, el convenio celebrado entre una empresa y un sindicato para dar por terminado un contrato colectivo de duración indefinida, mediante el pago de cierta indemnización; por tanto, para que tenga validez tal convenio, debe ser ratificado ante la Junta respectiva, para ser aprobado por ella, y si la ratificación no existió sino que, por el contrario el sindicato expresamente manifestó su inconformidad, al otorgar la Junta su aprobación al convenio, viola en perjuicio de los trabajadores, las disposiciones relativas de la ley del trabajo, y por ende, las garantías constitucionales. No obsta a lo antes dicho, que el convenio se haya celebrado ante un inspector del trabajo, y que por lo mismo la Junta hubiera podido legalmente estimar que no era necesaria su ratificación, pues entre las atribuciones que corresponden a los inspectores, no se encuentra la de autorizar convenios o transacciones que celebren los obreros; pero aun en el caso de que no fuera necesaria la ratificación, si el convenio implica una renuncia a los derechos de los obreros, éste no debe ser aprobado por la Junta, y si en dicho convenio se pactó que los obreros separados recibirían, como indemnización una suma que no alcanzaba a cubrir los tres meses de salario que como indemnización fija el artículo 123 constitucional, conforme a la fracción XXVII inciso ‘H’ de este precepto, el convenio es nulo y no obliga a las partes, puesto que contiene una renuncia a un derecho consagrado por la ley, en favor de los trabajadores, y, por lo mismo, no debió haber sido aprobado por la Junta, quien al hacerlo así, viola la citada fracción del artículo 123 constitucional y las garantías de los artículos 14 y 16 del Pacto Federal."

"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DE LOS.-El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo obliga al cumplimiento de lo pactado en los contratos, y sólo se excluyen de esta obligación las estipulaciones que relaciona, en su fracción XXVII el artículo 123 constitucional, que el mismo considera nulas, porque implican renuncias de derechos que la ley consagra en favor del obrero; estos derechos deben respetarse al celebrar los contratos, conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la propia ley del trabajo, y todo contrato que no viole estos derechos, es obligatorio para los contratantes. Ahora bien, si existe un contrato colectivo que comprende a los trabajadores de determinada sección de un sindicato, no hay razón que justifique someter a la empresa, en cuanto a ellos, a las estipulaciones de un contrato que rige sus relaciones con los trabajadores de otras secciones del mismo, mientras no se modifiquen las condiciones fijadas para regular las prestaciones del trabajo que desempeñan los trabajadores comprendidos en dicha sección, mediante la revisión prescrita en el artículo 56 de la propia ley; por lo que las acciones que se ejerciten durante su vigencia, están sujetas a lo expresamente convenido, sin que sea admisible, ni pueda justificarse la aplicación de otros contratos, a pretexto de estipulaciones más ventajosas para los obreros."

En las relatadas consideraciones analizadas en este considerando, lo procedente es otorgar la protección federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable: