AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 721/2005. ROBERTO REGINO MENDOZA.

Fecha: 07-Oct-1966

Dicte Otro En El Que

2.1. Conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda del fundamento del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la pretensión del quejoso -causa de pedir- a través de la demanda laboral se basó en los artículos 14, fracción I y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inmerso en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano de Seguro Social; y,

2.2. Inaplique el requisito de la demostración de que el varón -viudo- dependía económicamente de la de cujus, y hecho lo anterior resuelva lo que proceda en derecho.

Dado el sentido de la presente resolución es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, entre ellos el de carácter procesal por virtud del mayor beneficio, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno y la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, página 5, la primera; y en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tesis 107, que en su orden establecen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Roberto Regino Mendoza, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se indican en el considerando que antecede.