AMPARO DIRECTO 448/2005. IGNACIO LOZANO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/2005. IGNACIO LOZANO RODRÍGUEZ.

Fecha: 13-Ago-1980

Considerando

PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107, fracciones V, inciso b) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por el Acuerdo General 47/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto de dos mil, en virtud de que se reclama una resolución que puso fin al juicio, dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificada o revocada.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con los autos del expediente número 2065/05-12-01-1, que la autoridad responsable remitió con su informe justificado.

TERCERO. La demanda de garantías se presentó dentro del término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que ahora se combate fue notificada al quejoso el veintiséis de octubre de dos mil cinco (foja setenta y cuatro del expediente de origen), la cual surtió sus efectos al día siguiente hábil, esto es, el veintisiete de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 258, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; de ahí que si el escrito respectivo se presentó el veintidós de noviembre de dos mil cinco, ante la autoridad responsable (foja tres del cuaderno de amparo), entonces es de concluir que la promoción del juicio de amparo se efectuó al décimo quinto día hábil, por haber mediado entre la fecha de notificación de la resolución que puso fin al juicio y la presentación de la demanda once días inhábiles a saber: veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil cinco, por tratarse de sábados y domingos, así como los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil cinco, por haber sido declarados inhábiles mediante Acuerdo G/1/2005 por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil cinco, todo ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

No es óbice para concluir lo anterior, que el día treinta y uno de octubre de dos mil cinco, no haya sido inhábil para este tribunal, toda vez que sí lo fue para la responsable; siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, correspondiente al mes de marzo de dos mil tres, la cual establece:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por ‘el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones’, toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."

CUARTO. La parte considerativa y resolutivos de la resolución que constituye el acto reclamado son los siguientes:

"PRIMERO. Esta Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. del acuerdo de 13 de agosto de 1980, que crea la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año; numerales 11, 28 y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; así como el artículo décimo primero, fracciones I y III, de las disposiciones transitorias de la ley orgánica en comento, publicados en el órgano de difusión oficial el 31 de diciembre de 2000; artículos 23, fracción XII y 24, fracción XII y segundo transitorio del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el diario en comento el diecinueve de diciembre de 2003. SEGUNDO. Resulta procedente el recurso de reclamación promovido por la parte actora en contra del auto de fecha 3 de enero de 2005, por medio del cual se desechó la demanda por improcedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 242 y 243 del Código Fiscal de la Federación. TERCERO. El recurrente expresa como agravios que el acuerdo de fecha 26 de abril de 2005 con número de oficio 12-1-1-32077/05, contraviene el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; debido a que en la contestación que hizo al requerimiento de información hecho por este tribunal, sólo exhibió copia de la resolución del recurso número RR. 445/2004, de fecha 30 de noviembre de 2004 y su acta de notificación y copia del recurso de revocación interpuesto ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tlaxcala de fecha de recepción 25 de noviembre de 2004 y no el original de dicha resolución impugnada y su acta de notificación, pero a su criterio ese motivo no es suficiente para tener por no presentada la demanda. Expresa el recurrente que el C. Magistrado instructor en ningún momento señala las circunstancias o motivos especiales por los cuales no puedan ser admitidas dichas pruebas, dado que sólo se limita a señalar que requiere la exhibición de los originales de dichas documentales públicas, sin mencionar los motivos por los cuales las copias simples de dichas documentales públicas no pueden ser objeto de desahogo dentro del juicio, por lo que dice se vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en la Carta Magna. Añade el recurrente que si bien es cierto que el C. Magistrado instructor tiene la facultad de aceptar o rechazar las pruebas que se presenten en el juicio de nulidad, también es cierto que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada a fin de situar dichos actos dentro de un marco de legalidad. Que en el presente caso dicha situación no se actualiza, ya que el acuerdo por el cual se da por desechada la demanda de nulidad, en ningún momento establece el motivo por el cual dichas pruebas no pueden tener el carácter de tales y proceder a su desahogo, es decir, no señala si existe algún indicio de alteración o falsedad de las mismas, por lo tanto dice que resulta ilegal el desechamiento de la demanda, por los motivos antes expuestos y en esencia por el estado de indefensión que le genera dicho acuerdo. Por su parte la autoridad demandada en el desahogo de la vista al recurso de reclamación establece que de acuerdo al artículo 209, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, en el cual funda el Magistrado instructor el acuerdo recurrido, el promovente deberá adjuntar a la demanda, copia de la demanda así como una copia de los documentos anexos para el traslado y el documento en el que conste el acto impugnado, lo cual no aconteció, ya que el hoy recurrente sólo exhibió copia de la resolución del recurso número RR. 445/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004 y su acta de notificación y copia del recurso interpuesto ante la Administración Local Jurídica de Tlaxcala con fecha de recepción 25 de noviembre de 2004 con lo cual pretendió cumplimentar el requerimiento hecho por esta Sala, mas no el original de la resolución impugnada y su constancia de notificación. Así, expresa la autoridad demandada que el acuerdo recurrido sí se encuentra fundado y motivado debidamente, toda vez que del mismo se desprende que a la hoy recurrente se le requirió específicamente a fin de que exhibiera el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación, así como la prueba que ofreció en su escrito de demanda, consistente en la copia del recurso de revocación y 2 copias de la misma, pero que sin embargo, al no dar el debido cumplimiento a dicho requerimiento es por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y en consecuencia, se tuvo por no presentada la demanda. A juicio de los Magistrados que integran esta Sala el agravio es infundado, toda vez que el artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dispone que el demandante debe adjuntar a su demanda el documento en el que conste el acto impugnado, por tanto debe interpretarse que es el original del que tuvo conocimiento la parte actora, pues ese es el acto impugnado y no una copia simple, pues ésta carece de valor probatorio, por tanto, atendiendo al sentido textual del citado artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que el promovente del juicio de nulidad exhiba el original del acto impugnado. Así, en el acuerdo de fecha 17 de marzo de 2005 se le hizo requerimiento al promovente en los siguientes términos: ‘Visto el escrito presentado ante este tribunal el día 16 de marzo actual, a través del cual el C. Ignacio Lozano Rodríguez, por su propio derecho, intenta promover juicio de nulidad. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 209, fracciones I, III y VII, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, requiérase al promovente, para que dentro del término de cinco días exhiba ante esta Sala: a) el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación, en virtud de que sólo exhibió copias simples y, b) la prueba que ofrece en su escrito de cuenta, consistente en la copia del recurso de revocación y 2 copias de la misma para correr el traslado respectivo o bien exhiba ante esta Sala la solicitud de copias certificadas de la prueba aludida, debidamente presentada ante la autoridad demandada, con una anticipación de 5 días anteriores a la presentación de la demanda, para poder estar en aptitud de solicitarle a tal autoridad la citada prueba; apercibido de que en caso de no hacerlo por lo que se refiere al inciso a) se tendrá por no presentada la demanda y por lo que se refiere al inciso b) de no cumplir con lo ordenado se tendrá por no ofrecida esa documental.’. Por consiguiente el promovente se encontraba obligado a dar cumplimiento exacto al requerimiento que se le hizo, en el sentido de exhibir el original de la resolución impugnada, no obstante el promovente del juicio de nulidad dio respuesta a ese requerimiento en escrito presentado ante esta Sala el 25 de abril de 2005 en los siguientes términos: ‘... con todo respeto comparezco y expongo, que en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 209, fracción (sic) (resic) I, III y VII, vengo a presentar acta de notificación, resolución del recurso No. RR. 445/2004 de fecha 20 de noviembre de 2004 y copia del recurso de revocación interpuesto ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tlaxcala de fecha de recepción 25 de noviembre de 2004, mismo que me fue solicitado mediante acuerdo de fecha 16 de marzo de 2005 contenido en el expediente 2065/05-12-01-1 y en cual conocí bajo protesta de decir verdad, por primera vez, en forma accidental el día 18 de abril de 2005, pruebas donde se aprecian claramente los datos respectivos de fecha de notificación y fecha de emisión de la resolución del recurso de revocación.’. Como puede verse de la anterior transcripción la parte actora sólo se concretó a manifestar que exhibía nuevamente, entre otros documentos la resolución al recurso No. RR. 445/2004, no obstante como puede verse a fojas 25 y 26 volvió a exhibir ese documento en copia simple, siendo que como ya se ha señalado lo que se le solicitó fue que exhibiera el original de dicha resolución impugnada. Lo anterior trajo como consecuencia que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2005, apegándose estrictamente a lo que dispone el artículo 209, fracción III, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acuerdo que se dictó en los siguientes términos: ‘Agréguese a sus autos el escrito presentado ante esta Sala el 25 de abril actual, mediante el cual el C. Ignacio Lozano Rodríguez, por su propio derecho, pretende dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo el 16 de marzo de 2005, en el que se le requirió para que en el término de cinco días, exhibiera el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación, en virtud de que sólo había exhibido copias simples y la prueba que ofreció en su escrito de demanda consistente en la copia del recurso de revocación y 2 copias de la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda y por no ofrecida esa documental, no obstante el promovente sólo exhibe copia de la resolución del recurso número RR. 445/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004 y su acta de notificación y copia del recurso de revocación interpuesto ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tlaxcala de fecha de recepción 25 de noviembre de 2004, y no el original de dicha resolución impugnada y su acta de notificación, por lo que la promovente debió dar el debido cumplimiento al requerimiento que se le hizo, y al no hacerlo así, con fundamento en el artículo 209, fracciones I y III, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se hace efectivo el apercibimiento y en consecuencia se tiene por no presentada la demanda.’. En este acuerdo, se precisó al promovente que lo que se le había requerido era el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación y por eso al no haberlas exhibido sino en copia simple, se hizo efectivo el apercibimiento y se tenía por no presentada la demanda, toda vez que lo solicitado es un requisito procedimental contenido en el propio artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que dispone que se debe exhibir junto a la demanda, el acto impugnado, mas no se establece que se pueda exhibir una copia simple, sobre todo si se considera que la parte actora ni en su demanda inicial ni en su escrito de fecha 25 de abril de 2005 establece algún indicio o motivo por el cual no pueda exhibir la resolución impugnada, resolución al recurso de revocación No. RR. 445/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004. Por otra parte, la consecuencia legal del incumplimiento tampoco queda al arbitrio del juzgador, sino que es el propio párrafo final del citado artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, el que señala que se debe de hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda cuando se incumpla con el requerimiento que previamente se haga al particular. Sin que por ello se haya violado la garantía de audiencia del promovente, ya que precisamente por eso se le hizo requerimiento de fecha 16 de marzo de 2005, por lo que se encontraba obligada a cumplimentar dicho requerimiento con fundamento en el multicitado 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que los argumentos del recurrente sean infundados. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 242 y 243 del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve: I. Ha sido procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora, en consecuencia. II. Se confirma el acuerdo de fecha 26 de abril de 2005. Notifíquese ..."

QUINTO. Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso en su demanda de garantías, son los siguientes:

"Primer concepto de violación. La sentencia que se impugna como violatoria de mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y la inexacta aplicación de los artículos 209, fracción III, 230 del Código Fiscal de la Federación y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, decreta en su punto resolutivo III, lo siguiente: ‘Se confirma el acuerdo del 26 de abril de 2005.’. Por su parte en el considerando tercero. ‘A juicio de los Magistrados que integran esta Sala el agravio es infundado, toda vez que el artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dispone que el demandante debe adjuntar a su demanda el documento en el que conste el acto impugnado, por tanto, debe interpretarse que es el original del que tuvo conocimiento la parte actora, pues ese es el acto impugnado y no una copia simple, pues ésta carece de valor probatorio, por tanto atendiendo al sentido textual del citado artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que el promovente del juicio de nulidad exhiba el original del acto impugnado. Así, en el acuerdo de fecha 17 de marzo de 2005 se le hizo requerimiento al promovente en los siguientes términos: «Visto el escrito presentado ante este tribunal el día 16 de marzo actual, a través del cual el C. Ignacio Lozano Rodríguez por su propio derecho, intenta promover juicio de nulidad. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 209, fracciones I, III y VII, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, requiérase al promovente para que dentro del término de cinco días exhiba ante esta Sala: a) el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación, en virtud de que sólo exhibió copias simples y, b) la prueba que ofrece en su escrito de cuenta, consistente en la copia del recurso de revocación y 2 copias de la misma para correr el traslado respectivo o bien exhiba ante esta Sala la solicitud de copias certificadas de la prueba aludida, debidamente presentada ante la autoridad demandada, con una anticipación de 5 días anteriores a la presentación de la demanda, para poder estar en aptitud de solicitarle a tal autoridad la citada prueba; apercibido de que en caso de no hacerlo por lo que se refiere al inciso a) se tendrá por no presentada la demanda y por lo que se refiere al inciso b) de no cumplir con lo ordenado se tendrá por no ofrecida esa documental.». Por lo consiguiente el promovente se encontraba obligado a dar cumplimiento exacto al requerimiento que se le hizo, en el sentido de exhibir el original de la resolución impugnada, no obstante el promovente del juicio de nulidad dio respuesta a ese requerimiento en escrito presentado ante esta Sala el 25 de abril de 2005 en los siguientes términos: ... «Agréguese a sus autos el escrito presentado ante esta Sala el 25 de abril actual, mediante el cual el C. Ignacio Lozano Rodríguez, por su propio derecho, pretende dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo el 16 de marzo de 2005, en el que se le requirió para que en el término de cinco días, exhibiera el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación, en virtud de que sólo había exhibido copias simples y la prueba que ofreció en su escrito de demanda consistente en la copia del recurso de revocación y 2 copias de la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda y por no ofrecida esa documental, no obstante el promovente sólo exhibe copia de la resolución del recurso número RR. 445/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004 y su acta de notificación y copia del recurso de revocación interpuesto ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tlaxcala, de fecha de recepción 25 de noviembre de 2004, y no el original de dicha resolución impugnada y su acta de notificación, por lo que la promovente debió dar el debido cumplimiento al requerimiento que se le hizo, y al no hacerlo así, con fundamento en el artículo 209, fracciones I y III, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se hace efectivo el apercibimiento y en consecuencia se tiene por no presentada la demanda.». En este acuerdo, se precisó al promovente que lo que se le había requerido era el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación y por eso al no haberlas exhibido sino en copia simple, se hizo efectivo el apercibimiento y se tenía por no presentada la demanda, toda vez que lo solicitado es un requisito procedimental contenido en el propio artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que dispone que se debe exhibir junto a la demanda, el acto impugnado, mas no se establece que se pueda exhibir una copia simple, sobre todo si se considera que la parte actora ni en su demanda inicial ni en su escrito de fecha 25 de abril de 2005 establece algún indicio o motivo por el cual no pueda exhibir la resolución impugnada, resolución al recurso de revocación No. RR. 445/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004. Por otra parte, la consecuencia legal del incumplimiento, tampoco queda al arbitrio del juzgador, sino que es el propio párrafo final del citado artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, el que señala que se debe hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda cuando se incumpla con el requerimiento que previamente se haga al particular. Sin que por ello se haya violado la garantía de audiencia del promovente, ya que precisamente por eso se le hizo requerimiento de fecha 16 de marzo de 2005, por lo que se encontraba obligado a cumplimentar dicho requerimiento con fundamento en el multicitado 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que los argumentos del recurrente sean infundados.’. Según se cita arriba la parte relativa de la sentencia impugnada de inconstitucional, la misma es violatoria del artículo 14 constitucional, pues en ella se confirma el acuerdo de 26 de abril de 2005 consistente en no tener presentada de (sic) demanda. De la resolución impugnada para efectos de hacer efectivo el ilegal crédito fiscal. Sin embargo, el artículo 14 de la Constitución Federal establece en su parte respectiva que ‘nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.’. En el presente caso, dicha resolución del tribunal viola flagrantemente la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que el tribunal para efectos de emitir la sentencia tuvo que atender dos aspectos importantes que son, uno de forma y otro de fondo, el primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía que es evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que no se le deje en estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de pruebas en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución que se impugna, de manera que si la ley procesal aplicable contempla que los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa serán admitidas toda clase de pruebas, sin embargo, la confirmación del acuerdo de fecha 26 de abril de 2005, consistente en el apercibimiento de no tener por presentada mi demanda inicial, sí implica violación al artículo 209, fracción III y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, el cual indica que los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admitidas toda clase de pruebas. Ahora bien, es de advertir que el término y/o concepto prueba, viene de las raíces latinas: probo, bueno, honesto y provandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. Empero, la doctrina procesalista (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México) define a la prueba en sentido estricto como la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresados por las partes. En el sentido amplio se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros, y el propio juzgador con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. En otro orden de ideas, es de advertir que partiendo de la definición de pruebas y ante tal amplitud de dicho concepto y aplicando de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles tenemos que en el artículo 79 indica que la limitación de las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación con los hechos controvertidos, continuando con dicho ordenamiento tenemos que en el artículo 93 enumera los medios de prueba que reconoce la ley; la confección (sic), los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, los testigos, las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y las presunciones. En ese plano, tenemos que son las pruebas enunciadas anteriormente las que se pueden admitir en el procedimiento contencioso, que en principio son admisibles todos los medios probatorios en materia tributaria, que por lo general se relacionan con los hechos controvertidos y determina que las pruebas de mayor relevancia son los documentos públicos; asimismo, tenemos que el artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: ‘Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ... III. El documento en que conste el acto impugnado ...’. De la transcripción anterior de la fracción III de dicho numeral, tutela que el demandante deberá adjuntar a su instancia el documento en que conste el acto impugnado, pero esta disposición legal no especifica si deberá exhibirse ese documento en original o copia, por ello si en mi escrito inicial de demanda como en mi escrito de fecha 25 de abril de 2005 exhibí copia de la resolución impugnada y de las constancias de notificación, cumplí con el requisito del numeral citado, ya que el legislador no hace distinción alguna al respecto, ya que es principio general del derecho que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir. Asimismo, la anterior disposición regula la falta total de exhibición de las documentales ofrecidas, mas no cuando esta exhibición se hace en copia, pues en este caso el Magistrado instructor está obligado a admitir dichas probanzas sin hacer mayores pronunciamientos de las mismas, criterios que se ven robustecidos por los siguientes criterios jurisprudenciales los cuales son de carácter obligatorio su observancia para este H. Tribunal, de conformidad con el artículo 159 del Código Fiscal de la Federación, los cuales indican lo siguiente: ‘DEMANDA. NO ES NECESARIO EXHIBIR EN ORIGINAL LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PARA SU ADMISIÓN. El artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece que el demandante deberá adjuntar a su instancia el documento en que conste el acto impugnado, pero esta disposición legal no especifica si deberá exhibirse ese documento en original o copia, por ello si la actora acompaña a su demanda la resolución combatida en copia fotostática simple, cumple con el requisito del numeral citado, ya que el legislador no hace distinción alguna al respecto y, por tanto, procede admitir la demanda cuando a ella se acompañe en copia fotostática simple la resolución impugnada y dicho documento no sea objetado por la autoridad. Juicio atrayente No. 167/90/224/90. Resuelto en sesión de 5 de marzo de 1992, por unanimidad de 9 votos. Magistrada ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega. Secretaria: Lic. Irma Flores Martínez. R.T.F.F. 3 Época, Año VI, agosto de 1995, No. 68, pág. 7.’. ‘DEMANDA DE NULIDAD. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE PRESENTEN EN FOTOCOPIA SIMPLE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el artículo 209, fracciones I a IV, del Código Fiscal de la Federación el demandante deberá adjuntar a su escrito inicial determinados documentos, sin que el precepto exija expresamente que sean originales; por tanto, basta que sean copias fotostáticas simples las que se exhiban para que se tenga por cumplido el requisito de procedencia que prevé dicha norma, ya que es principio general de derecho que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir. Gaceta S.J.F. No. 66, 2o. T.C. del 1er. C. junio 1993, p. 23.’. Ahora bien, una vez que ha quedado particularizado cuál es el alcance del artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, fue indebido que la Sala responsable tuviera como no presentada mi demanda inicial de nulidad, bajo el argumento de que no presenté en original la resolución que se impugna y las constancias de notificaciones del cual de manera manifiesta se desprende la ilegalidad de la misma, y que al no haberse pronunciado con respecto a la admisión de mi demanda. Por lo que resulta ilegal que la Sala responsable haya tenido por no presentada mi demanda en contra de la resolución impugnada, confirmada mediante la sentencia a que se hace cita en las presentes líneas, y por el cual los Magistrados que integran la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debieron admitir mi demanda, toda vez que se estaba en presencia de la amplia garantía constitucional de audiencia, que se encuentra tutelada por el artículo 14 constitucional, violación que dan la pauta para que este H. Tribunal Colegiado me otorgue el amparo de garantías. Apreciando en forma equivocada los hechos que la motivaron, dejando de aplicar las disposiciones legales debidas. Esto es, que la Sala responsable no aplicó lo que establece el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación el cual otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos, exclusivamente expedidos por autoridad competente en relación a la resolución impugnada y las constancias de notificación legalmente afirmados por la autoridad que los expidió, y prueban plenamente ante la Sala responsable que dichos documentos son ciertos. Pruebas que se exhibieron desde mi escrito inicial de demanda y mi escrito de fecha 25 de abril de 2005, asimismo dichas pruebas son documentos públicos que tenía conocimiento la Sala responsable por lo que lo procedente era que lo invocara la autoridad responsable de conformidad con el artículo 237, primer párrafo, el cual establece que las sentencias del tribunal se fundaran en derecho y examinaran todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. En este caso la Sala responsable dejó de aplicar lo que establecen los artículos 230 y 234 del Código Fiscal de la Federación; mismos que disponen lo siguiente: ‘Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia.’. ‘Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.’. De la transcripción anterior la primera fracción de dicho numeral, tutela que la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, harán prueba plena, esto es, no podrá admitir prueba alguna en contrario, salvo excepciones procesales o jurídicas muy especiales, criterios que se ven robustecidos por los siguientes criterios jurisprudenciales los cuales son obligatorios para este H. Tribunal de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, respecto a la correcta valoración de las pruebas. -‘PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.’. ‘PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA. De la interpretación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los tribunales laborales deben valorar íntegramente las pruebas rendidas en el juicio respectivo, lo cual se consigue únicamente previo análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas, motivo por el que la apreciación parcial de alguna de las pruebas, se traduce en una infracción a las disposiciones legales citadas y por tanto entraña violación de garantías.’. ‘PRUEBAS. ESTUDIO DE LAS, EN SENTENCIA. Atenta la técnica jurídica, al dictarse una sentencia o laudo; deben estudiarse, en primer lugar las pruebas aportadas por el actor y si del análisis de las mismas se desprende que probó su acción, a continuación debe procederse al estudio y valoración de las pruebas del demandado para ver si demostró sus excepciones y si ellas son suficientes para desvirtuar la acción ejercitada.’. ‘PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Si bien el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que el ofrecimiento, recepción y valorización de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal, la valoración de las probanzas no puede apartarse de los principios legales reguladores de las pruebas, de la idoneidad de éstas para acreditar lo pretendido y principalmente del hecho a probar pues, de considerar lo contrario, el valor de los medios de convicción quedaría sujeto sólo a la apreciación muchas veces subjetiva de las partes y del juzgador, provocando inseguridad jurídica; de ahí que, el procurar que la verdad real prevalezca sobre la formal no significa pasar por alto los principios de la lógica y del derecho.’. Octava Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI-mayo. Página: 344. ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL. De conformidad con el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación están facultadas para valorar las pruebas ofrecidas dentro del procedimiento contencioso. Y dicho artículo establece las reglas que deben observarse para efectuar la valoración correspondiente; al efecto el precepto citado dispone: «La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderá como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.». En atención a lo dispuesto en el artículo legal transcrito, resulta que conforme a la fracción II, el valor probatorio en relación a las pruebas documentales privadas ofrecidas en el juicio de nulidad queda a la prudente apreciación de la Sala. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 2274/92. María Soledad Crimpales Lozano. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.’. Pero además, se dejaron de aplicar los artículos 129, 130 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en la resolución definitiva no se hizo una relación sucinta de las consecuencias planteadas ni de las pruebas rendidas, ni de las consideraciones jurídicas aplicables. Todas estas situaciones se hicieron valer ante la Sala responsable, debiendo ésta haber sentenciado en el sentido de admitir a trámite mi demanda de nulidad de la resolución impugnada, pues era lo procedente en cumplimiento del artículo 14 constitucional, que obliga a sentenciar conforme a la legislación vigente al momento de emitir dicha sentencia, ya que los hechos que motivaron la resolución impugnada se apreciaron en forma equivocada, dictándose en contravención de las disposiciones aplicables y dejando de aplicar las debidas, situación que se adecua a la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debiéndose entonces declarar la nulidad lisa y llana del acuerdo de fecha 26 de abril de 2005 consistente en confirmar por no tener por presentada mi demanda, pues así lo determina el artículo 239, fracción II, del citado código tributario, que dice declarar la nulidad de la resolución impugnada. En tal virtud, dada la evidente violación a los artículos en comento y la obligación constitucional y legal de la Sala responsable la cual debe apegarse únicamente a lo que la propia norma constitucional y sus leyes auxiliares expresamente les permiten, resulta obvio que al no hacer constar esta situación en la sentencia que se impugna, no se cumplieron en todos sus términos los requisitos procedimentales y formales, de donde se infiere que devienen inconstitucionales todos aquellos actos de autoridad en que se funden o apoyen, para cualquier efecto resolutorio, en causales de cualquier índole no previstas o contempladas expresamente por las normas constitucionales y legales que nos rigen, toda vez que no tienen el carácter de formalidades propias ni están expresamente previstas por las leyes específicas como potestad o facultad de la Sala responsable, deviniendo, por ende, como fruto de actos viciados todo cuanto se actúe mediante dicha resolución sin estricto acatamiento de tales prevenciones, por violación al artículo 14 constitucional. Por tanto, es incuestionable que se trata de una resolución que viola flagrantemente lo que establece el artículo 14 constitucional y los artículos 209, fracción III, 230, 234, 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, resolución que vicia al procedimiento, que afecta el interés jurídico del gobernado al constituirse en base a una incorrecta interpretación de los preceptos legales aplicables, que trasciende al sentido mismo de la resolución que se impugna al causarle consecuencias jurídicas evidentemente contrarias a derecho y que, por ende, debe anularse todo lo actuado al amparo de no valorar correctamente los agravios y pruebas, manifestados en mi escrito de fecha 25 de abril de 2005, con el cual doy contestación al acuerdo de fecha 16 de marzo de 2005, donde me requieren la exhibición del original de la resolución impugnada y las constancias de notificación, exhibidas en copia simple en mi escrito inicial de demanda. Por ser legalmente existentes. Segundo concepto de violación. La sentencia impugnada es violatoria de garantías toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, ya que este artículo ordena a las autoridades que cuando emitan resoluciones que afecten la esfera de intereses de los particulares, éstas deberán estar debidamente fundas (sic) y motivadas. En el caso en concreto, si bien la Sala responsable se pronunció por confirmar el acuerdo de no tener por presentada mi demanda por no presentar en original la resolución impugnada y las constancias de notificación, también es cierto que nunca aparecen en el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2005 los fundamentos, motivos, razones particulares que tuvo el Magistrado instructor para no considerar como pruebas idóneas las copias de la resolución y las constancias de notificación a pesar de que es obligación del Magistrado instructor de fundar y motivar sus resoluciones, puesto que el sometimiento voluntario del gobernado a la acción del Magistrado, no puede convalidar la falta, error o vicio en que incurrió el Magistrado, por lo que se debe considerar como infundada la forma en que resolvió la Sala responsable. Para el debido estudio del argumento anterior, es necesario acudir a los textos legales relacionados con la controversia planteada. El artículo 16 constitucional dispone literalmente: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. ‘Artículo 237. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.’. De la anterior transcripción se pone de manifiesto que la Sala responsable tuvo la obligación de hacer constar de manera circunstanciada los motivos, las razones particulares por el cual objetaba las pruebas aportadas en copias simples, es decir, no señala si existe algún indicio de alteración o falsedad de las mismas, por tanto resulta ilegal el auto donde me solicitan la exhibición del original de la resolución que se impugna así como sus constancias de notificación, por lo que en el caso que nos ocupa, resulta por demás evidente que la Sala responsable de manera ilegal sentenció declarando confirmar el acuerdo de fecha 26 de abril de 2005, ya que en ninguna parte de la resolución se encuentra el fundamento legal que utilizó para el efecto de tener como no presentada mi demanda de nulidad. Sin embargo, repito, en parte alguna de la resolución encontramos cuál es el fundamento legal en el que se apoya la responsable para tener como no presentada mi demanda de nulidad, ni encontramos motivación alguna para llegar a la conclusión de que lo procedente en estricto derecho era confirmar el acuerdo de fecha 26 de abril de 2005, con lo que se viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, al no haber fundamento y motivación legal que apoye y sirva de sustento al pronunciamiento de la Sala responsable de confirmar el acuerdo multicitado. En virtud de lo manifestado en el anterior concepto de violación, y al no haber acatado la Sala responsable lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución que obliga a las autoridades a ajustar sus actos a lo que sea aplicable conforme a la legislación vigente, siendo lo procedente en el presente caso admitir a trámite mi escrito inicial de demanda de la resolución impugnada, ya que se apreciaron indebidamente los hechos y se aplicó indebidamente el articulado respectivo del Código Federal de Procedimientos Civiles por la Sala responsable, conforme lo determina el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que así lo dispone. Por otra parte, es procedente que este H. Tribunal me otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión porque además de violar lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, la sentencia violó el requisito de la fundamentación y motivación que determina el artículo 16 constitucional, siendo que legalmente sería la que apoyaría la sentencia los artículos (sic) 212 del Código Fiscal de la Federación y los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El único argumento que da la Sala responsable es que: ‘no obstante como puede verse a fojas 25 y 26 volvió a exhibir ese documento en copia simple, siendo que como ya se ha señalado lo que se le solicitó fue que exhibiera el original de dicha resolución impugnada. Lo anterior trajo como consecuencia que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2005, apegándose estrictamente a lo que dispone el artículo 209, fracción III, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación ...’. Pero esto no es fundamento legal, si no tan sólo la emisión de una opinión o criterio que, por sí mismo, no es suficiente, sino que debe de estar apoyado en un razonamiento jurídico y fundamento legal que expresamente indique que una vez valoradas las pruebas aportadas por el demandante y éstas no fueron suficientes para acreditar su pretensión, situación que no acontece dentro de la sentencia que aquí se combate de inconstitucional. Tercer concepto de violación. Leyes que se aplicaron inexactamente y leyes que se dejaron de aplicar. Se dejaron de aplicar los artículos 14 y 16 constitucionales porque la sentencia que se impugna de inconstitucional, no se apega a lo dispuesto a la legislación previa aplicable al caso, ya que lo procedente en derecho era la aplicación de la hipótesis contenida en el artículo 212 del Código Fiscal de la Federación, según se demostró arriba. Asimismo, la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación legal para confirmar el acuerdo de 16 de marzo de 2005 de la resolución controvertida, ni se motiva el por qué la situación controvertida se ajusta a una norma legal. En relación a lo anterior se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 209, fracción III, 230 y 234 del código tributario los cuales establecen lo siguiente: ‘Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia.’. ‘Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.’. Asimismo, la primera fracción del artículo 230 del citado código tributario, tutela que la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, harán prueba plena, esto es, no podrá admitir prueba alguna en contrario, salvo excepciones procesales o jurídicas muy especiales, criterio que se ve robustecido por los siguientes criterios jurisprudenciales los cuales son obligatorios para este H. Tribunal de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, respecto a la correcta valoración de las pruebas. ‘PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.’. ‘PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA. De la interpretación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los tribunales laborales deben valorar íntegramente las pruebas rendidas en el juicio respectivo, lo cual se consigue únicamente previo análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas, motivo por el que la apreciación parcial de alguna de las pruebas, se traduce en una infracción a las disposiciones legales citadas y por tanto entraña violación de garantías.’. ‘PRUEBAS. ESTUDIO DE LAS, EN SENTENCIA. Atenta la técnica jurídica, al dictarse una sentencia o laudo; deben estudiarse, en primer lugar las pruebas aportadas por el actor y si del análisis de las mismas se desprende que probó su acción, a continuación debe procederse al estudio y valoración de las pruebas del demandado para ver si demostró sus excepciones y si ellas son suficientes para desvirtuar la acción ejercitada.’. ‘PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Si bien el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que el ofrecimiento, recepción y valorización de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal, la valoración de las probanzas no puede apartarse de los principios legales reguladores de las pruebas, de la idoneidad de éstas para acreditar lo pretendido y principalmente del hecho a probar pues, de considerar lo contrario, el valor de los medios de convicción quedaría sujeto sólo a la apreciación muchas veces subjetiva de las partes y del juzgador, provocando inseguridad jurídica; de ahí que, el procurar que la verdad real prevalezca sobre la formal no significa pasar por alto los principios de la lógica y del derecho.’. Octava Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI-mayo. Página: 344. ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL. De conformidad con el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación están facultadas para valorar las pruebas ofrecidas dentro del procedimiento contencioso. Y dicho artículo establece las reglas que deben observarse para efectuar la valoración correspondiente; al efecto el precepto citado dispone: «La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderá como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.». En atención a lo dispuesto en el artículo legal transcrito, resulta que conforme a la fracción II, el valor probatorio en relación a las pruebas documentales privadas ofrecidas en el juicio de nulidad queda a la prudente apreciación de la Sala. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 2274/92. María Soledad Crimpales Lozano. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.’. Por último, la conclusión anterior se alcanza al tener en cuenta la causa de pedir inmersa en tales argumentos, atento al criterio contenido en la jurisprudencia 63/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos veintitrés, Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título y contenido siguientes: ‘CONCEPTOS VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. ...’. Conforme a la jurisprudencia transcrita, los conceptos de violación en examen evidencian que el quejoso sostiene que fue incorrecto el proceder de la Sala responsable al confirmar en la sentencia que se confirma el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2005 al no pronunciarse sobre las pruebas exhibidas, consistentes en copias de la resolución impugnada y sus constancias de notificación respectivamente, situación que me es dejo (sic) en estado de indefensión al contravenir, en su perjuicio, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. Por todo lo anterior manifestado en este juicio de amparo de debe (sic) declarar la nulidad lisa y llana de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, hipótesis que es la se (sic) cumple en la sentencia que se combate de inconstitucional, pues se dejaron de aplicar los artículos 209, fracción III, 230, 234 y 212 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según se demostró arriba en la parte correspondiente de la demanda de garantías."