AMPARO DIRECTO 448/2005. IGNACIO LOZANO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/2005. IGNACIO LOZANO RODRÍGUEZ.

Fecha: 13-Ago-1980

Iv La Constancia De La Notificación Del Acto Impugnado

"...

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas."

Al respecto destaca que en el referido numeral se establecen diversos requisitos formales que condicionan la admisión de la demanda de un juicio contencioso administrativo promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otros, el documento en que conste el acto impugnado y la constancia de la notificación de dicho acto. En caso de que éstos no se acompañen el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días y, de no cumplirse con el requerimiento respectivo en dicho plazo, se tendrá por no presentada la demanda.

Además, se dispensa al actor de la necesidad de acompañar los referidos documentos a su libelo inicial en el caso de que cuando menos cinco días antes de presentar la demanda ante el referido tribunal solicite copia de ellos, o su remisión, a las correspondientes autoridades administrativas, debiendo presentarse en el juicio respectivo el documento que acredite tal solicitud.

Como se advierte, el referido numeral establece como requisito formal que condiciona la procedencia de la instancia planteada al promover un juicio contencioso administrativo, la necesidad de acompañar a la demanda el documento en que conste el acto impugnado y la constancia de la notificación de éste, o bien, en su defecto, acreditar ante el tribunal competente haber solicitado a la autoridad correspondiente, por lo menos cinco días antes de la presentación de la demanda, los referidos documentos, lo que constituye una regulación establecida por el legislador ordinario en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 17 constitucional para establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia.

Además, atendiendo a la naturaleza del juicio contencioso administrativo cuya finalidad es establecer un medio jurisdiccional que permita resolver las controversias surgidas entre la administración pública y los gobernados, en relación con la validez de los actos emitidos por aquélla, la circunstancia de que se exija al gobernado acompañar a su libelo inicial los referidos documentos permite agilizar el procedimiento respectivo provocando que desde el momento en que se inicie el juicio, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tenga certeza sobre la existencia del acto cuya validez será materia de la litis e incluso sobre la oportunidad de la demanda, lo que brinda elementos que facilitan una mayor prontitud en la resolución del caso planteado.

Igualmente debe observarse que el referido requisito de procedencia de la instancia no deja en estado de indefensión a los gobernados pues se trata de documentos que constitucional y legalmente deben ser entregados a éstos por la autoridad correspondiente y, en todo caso, tomando en cuenta las circunstancias que pueden enfrentar aquéllos, se deja abierta la posibilidad de que soliciten a las respectivas autoridades administrativas la expedición de copias de aquéllos o incluso su remisión al juicio respectivo, siempre y cuando tal solicitud se presente en un plazo de cinco días anteriores a la presentación de la demanda que permita al mencionado tribunal contar oportunamente con los documentos referidos.

En efecto, dada la naturaleza del juicio de nulidad, los actos impugnados son emitidos por autoridades en ejercicio de sus funciones y por ello, el documento en que se expresa su voluntad, constituyen documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece:

"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."

Por ello, al impugnarse en el juicio de nulidad documentos emitidos por las autoridades ahí demandadas, debe concluirse que esos documentos tienen el carácter de públicos al haber sido emitidos por un funcionario en ejercicio de sus funciones (con independencia de los vicios de que puedan adolecer, tanto en su continente como en su contenido) y nunca documentos privados.

Así, al haberse referido el legislador en el artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación a "el documento en que conste el acto impugnado" y su constancia de notificación, ese documento no puede ser otro que el original, ya que (contrario a la pretensión del quejoso) una copia sin certificar del mismo no constituye un documento público, al carecer de los signos distintivos a que hace referencia el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sin que pueda estimarse que con el anterior criterio se deja en estado de indefensión a quien promueve un juicio de nulidad, pues cuenta con la posibilidad de solicitar a la autoridad, con la antelación debida, que le expida una copia certificada del acto a impugnar (documento que tendría el mismo valor jurídico que el original), lo que no justificó haber hecho en el presente caso el ahora quejoso.

Es aplicable al presente caso, la tesis 2a. XXII/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, correspondiente al mes de marzo de dos mil tres, la cual establece:

"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PÁRRAFO PENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ORDENA TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA CUANDO PESE AL REQUERIMIENTO NO SE ACOMPAÑE EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE EL ACTO IMPUGNADO Y LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las fracciones III, IV y párrafos antepenúltimo y penúltimo del citado precepto ordinario, establecen como requisito formal para la procedencia de la acción, que se acompañe a la demanda el documento que contenga el acto impugnado y la constancia de su notificación o, en su defecto, que se acredite haber solicitado a la autoridad correspondiente, por lo menos cinco días antes de la presentación de la demanda, los referidos documentos, y que de no cumplirse con ello, previo requerimiento, se tendrá por no presentada. Ahora bien, en atención a que el mencionado presupuesto procesal encuentra sustento en los principios que al tenor del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rigen la administración de justicia, en tanto que tienden a velar por la prontitud y expeditez en su impartición, se concluye que el referido penúltimo párrafo del artículo 209 no viola el artículo 14 de la Ley Fundamental, pues la circunstancia de que se exija al actor en un juicio contencioso administrativo acompañar a su escrito inicial los citados documentos permite la agilización del procedimiento y que, desde el momento en que se inicie el juicio, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tenga certeza sobre la existencia del acto cuya validez será materia de la litis e, incluso, sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, lo que brinda elementos que generan mayor prontitud en la resolución del asunto; además, el aludido requisito de procedencia no deja en estado de indefensión al actor, pues aunado a que podrá satisfacerlo al desahogar el requerimiento conducente, se trata de documentos que le deben ser entregados por la autoridad correspondiente y, en todo caso, tomando en cuenta las circunstancias que aquél puede enfrentar, existe la posibilidad de que solicite a las autoridades administrativas, por lo menos cinco días antes de la presentación de la demanda, la expedición de copias de aquéllos, lo que constituye un plazo razonable que permite al mencionado tribunal contar oportunamente con los citados documentos."

Destaca de la anterior tesis, que la exigencia contenida en el artículo 209, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, encuentran como finalidad "la agilización del procedimiento y que, desde el momento en que se inicie el juicio, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tenga certeza sobre la existencia del acto cuya validez será materia de la litis e, incluso, sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, lo que brinda elementos que generan mayor prontitud en la resolución del asunto".

Finalidad que no se consigue al permitir que el actor en el juicio de nulidad aporte al juicio únicamente copias sin certificar del acto impugnado y su notificación o algún diverso medio de convicción, pues no se tendría la certeza sobre la existencia del acto y la oportunidad en la presentación de la demanda.

Por ello, es correcta la determinación de la responsable de confirmar el auto a través del cual se tuvo por no presentada la demanda, pues el actor en el juicio de nulidad no dio cumplimiento al requerimiento de que acompañara a su demanda el documento en que conste el acto impugnado y las constancias de notificación, o justificara haber solicitado copia certificada a la autoridad con la anticipación debida.