AMPARO DIRECTO 448/2005. IGNACIO LOZANO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/2005. IGNACIO LOZANO RODRÍGUEZ.

Fecha: 13-Ago-1980

En Consecuencia Es Infundado El Primer Concepto De Violación

En el segundo concepto de violación, señala medularmente la parte quejosa que si bien la Sala responsable se pronunció por confirmar el acuerdo de no tener por presentada la demanda por no aportar en original la resolución impugnada y las constancias de notificación, también es cierto que nunca aparecen en el acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco los fundamentos, motivos, razones particulares que tuvo el Magistrado instructor para no considerar como pruebas idóneas las copias de la resolución y las constancias de notificación.

Que la Sala responsable tuvo la obligación de hacer constar de manera circunstanciada los motivos, las razones particulares por el cual objetaba las pruebas aportadas en copias simples, es decir, no señala si existe algún indicio de alteración o falsedad de las mismas, por lo tanto resulta ilegal el auto donde se solicita la exhibición del original de la resolución que se impugna así como sus constancias de notificación.

Por su parte, en el tercer concepto de violación, señala la quejosa que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación para confirmar el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil cinco porque no se motiva el por qué la situación controvertida se ajusta a una norma legal.

Que se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 209, fracción III, 230 y 234 del Código Fiscal de la Federación, de donde se advierte que la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, harán prueba plena, esto es, no podrá admitir prueba alguna en contrario, salvo excepciones procesales o jurídicas muy especiales.

Por referirse ambos conceptos de violación a una deficiente fundamentación y motivación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se procede a su estudio conjunto.

En relación con la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundar y motivar sus resoluciones, debe mencionarse que esa exigencia se prevé en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se colma en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en él o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Lo anterior, se encuentra robustecido con la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, la cual establece:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Ahora bien, en el presente caso no es dable analizar la fundamentación y motivación del acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil cinco, a que se hace referencia en el segundo concepto de violación, por no ser el acto reclamado en el presente juicio de garantías; sin embargo, sí es dable proceder al análisis de la sentencia que resolvió el recurso de reclamación.

En relación con dicha resolución definitiva que puso fin al juicio, debe indicarse que se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que la Sala responsable después de analizar el acuerdo recurrido y sus antecedentes, precisó en lo que interesa, lo siguiente:

"En este acuerdo, se precisó al promovente que lo que se le había requerido era el original de la resolución impugnada y sus constancias de notificación y por eso al no haberlas exhibido sino en copia simple, se hizo efectivo el apercibimiento y se tenía por no presentada la demanda, toda vez que lo solicitado es un requisito procedimental contenido en el propio artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que dispone que se debe exhibir junto a la demanda, el acto impugnado, mas no se establece que se pueda exhibir una copia simple, sobre todo si se considera que la parte actora ni en su demanda inicial ni en su escrito de fecha 25 de abril de 2005 establece algún indicio o motivo por el cual no pueda exhibir la resolución impugnada, resolución al recurso de revocación No. RR. 445/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004. Por otra parte, la consecuencia legal del incumplimiento, tampoco queda al arbitrio del juzgador, sino que es el propio párrafo final del citado artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, el que señala que se debe de hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda cuando se incumpla con el requerimiento que previamente se haga al particular. Sin que por ello se haya violado la garantía de audiencia del promovente, ya que precisamente por eso se le hizo requerimiento de fecha 16 de marzo de 2005, por lo que se encontraba obligada a cumplimentar dicho requerimiento con fundamento en el multicitado 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que los argumentos del recurrente sean infundados."

Como se advierte de la anterior transcripción, la autoridad responsable para confirmar el acuerdo recurrido, citó e interpretó el artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (interpretación que se considera adecuada por lo expuesto al analizar el primer concepto de violación) y posteriormente, procedió a subsumir su contenido en el caso ante ella planteado, señalando que la parte actora no acompañó el acto impugnado (sino una copia sin certificar) y que por ello, se actualizaba la consecuencia prevista en dicho precepto.

Asimismo, estableció que la parte actora ni en su demanda inicial ni en su escrito de veinticinco de abril de dos mil cinco estableció algún indicio o motivo por el cual no hubiera podido exhibir la resolución impugnada, lo que evidencia que la responsable analizó exhaustivamente las constancias que integran el expediente relativo al juicio de nulidad.

Lo anterior permite concluir que la responsable sí fundó y motivó debidamente el acto reclamado, toda vez que se apoyó en el artículo 209, fracción III, del Código Fiscal de la Federación el cual establece la hipótesis de hecho a que hizo referencia la Sala, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y dicha norma, pues se refiere precisamente a la hipótesis atinente a los documentos que de no acompañarse a la demanda, conducirá a tener por no presentada la misma.

Ello, con independencia de que los artículos 230 y 234 del Código Fiscal de la Federación prevean qué pruebas son admisibles en el juicio de nulidad y su valoración, pues como ya se dijo al analizar el primer concepto de violación, el requisito exigido por el legislador en el artículo 209, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, no puede subsanarse a través de un medio de convicción distinto al ofrecimiento de los documentos originales o copias certificadas de los mismos.

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación en estudio, debe negarse el amparo solicitado.