AMPARO DIRECTO 15383/2005. HÉCTOR BENITO SOSA MENDIBURU.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15383/2005. HÉCTOR BENITO SOSA MENDIBURU.

Fecha: 08-Feb-1985

Por Su Parte La Responsable Acordó Foja

"... Téngase por celebrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas ... Y toda vez que a la parte demandada se le tuvieron por admitidos los hechos sobre los que no se suscita controversia y no podrá admitirse prueba en contrario, lo anterior con fundamento en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, teniéndose por hechas us (sic) manifestaciones de la parte demandada en términos de la presente acta ..."

f) La responsable con fecha tres de mayo de dos mil cinco dictó un laudo, y es el que constituye el acto reclamado, del cual se advierte tanto condenas como absoluciones para la parte demandada, siendo que en el considerando segundo la responsable señaló que no existía litis a dilucidar, toda vez que al demandado Héctor Benito Sosa Mendiburu se le tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda y no ofreció prueba en contrario, señalando que únicamente se analizaría si se daban los presupuestos de la acción ejercitada (foja 26).

Ahora bien, aduce el peticionario del amparo en sus motivos de inconformidad que la Junta responsable violó sus garantías al haber dictado el acuerdo respecto de la tramitación y conclusión de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, cometiendo una violación procesal mediante la cual se tuvieron por admitidos los hechos respecto de los que no se suscitó controversia y teniendo por perdido su derecho para ofrecer pruebas en contrario, dejándolo en estado de indefensión y sin la posibilidad de contar con una defensa y, en su caso, de ser oído y vencido en juicio, reflejándose en el laudo que también se impugna. Señalando, además, que sí dio contestación a la demanda en el momento procesal oportuno, en donde en el primer uso de la palabra manifestó: "se equivocaron de persona y no tienen ninguna relación conmigo, obrero-patronal", lo que en los hechos constituye una contestación de demanda, ya que ésta puede ser verbal, de conformidad con la fracción III del artículo 878 de la ley laboral, y que la responsable no debió tener por admitidos los hechos de la demanda, ya que de haber leído el acta se habría dado cuenta que sí se contestó oportunamente la demanda, por lo que no operaba la preclusión. Y que al haber negado la existencia de la relación laboral al contestar la demanda, no tenía obligación de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la misma, ni tenía la obligación de negarlos y/o afirmarlos, pues al negar tajantemente la relación laboral no existía la obligación de establecer controversia particularizada (primer concepto de violación). Además, al haber dictado el auto, contrario a derecho, al finalizar la etapa de demanda y excepciones, es obvio que todos los acuerdos posteriores también lo son, ya que son consecuencia de una violación procesal, y que ésta va más allá, puesto que evita la fijación de una litis, realizando una incorrecta determinación de las cargas procesales, y que el laudo dictado tiene efectos desde su origen por dicha violación, por lo que éste, al igual que los acuerdos dictados en el acta de fecha veintiocho de octubre de dos mi cuatro, deberán quedar insubsistentes (segundo concepto de violación).