AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.

Fecha: 11-Ene-1988

B Invocación De La Disposición Legal Secundaria Que Se Designe Como Reclamada

c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

A partir del cumplimiento de precisión de las premisas esenciales, surgirá la actualización de la pauta para la conclusión del silogismo y establecer, de esa manera, el problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.

Si no se satisfacen las premisas medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indica el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.

Aún más, en el juicio de amparo es criterio uniforme que la parte quejosa asuma el papel de actora y la autoridad responsable juega el de demandada.

En este orden, a la parte quejosa incumbe, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos.

A este respecto cabe anotar el criterio sustentado por la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 40 de la Primera Parte del Volumen 20, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:

"LEYES, AMPARO CONTRA. LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO NO IMPLICA SU INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 149 de la Ley de Amparo señala las consecuencias que se derivan de la omisión de rendir informes justificados y ellas se reducen, por razón de la naturaleza del juicio instaurado, a tener como ciertos los mismos actos, presuncionalmente, salvo prueba en contrario y la imposición de una multa a las autoridades omisas, pero de ninguna manera implica considerar que la ley reclamada sea inconstitucional, pues esa cuestión atañe al fondo del asunto y debe ser demostrada por el quejoso a la luz de los conceptos de violación que se expresan y las pruebas que en su caso llegare a ofrecer, mas no puede considerarse como una consecuencia establecida en la Ley de Amparo, derivada de la mencionada falta de informe."

Las autoridades responsables cumplen con su obligación, dentro del juicio de amparo, mediante la rendición de sus informes justificados y la aportación, en su caso, de las constancias relacionadas con la emisión de los actos reclamados.

En ese contexto, debe declarase inatendible el primero de los motivos de inconformidad que a este respecto expresa la parte quejosa, el cual se refiere a la interpretación de diversos preceptos que a su juicio contravienen lo ordenado en el artículo 133 constitucional, en lo relativo al tema del poder con el que se ostentó el representante de la banca actora, ahora tercero perjudicado, en razón de que como ya se dejó entrever en párrafos precedentes, este tema no fue acogido por la autoridad responsable en la emisión del acto reclamado, ni por el Juez de instancia en la emisión de la sentencia de primer grado; consecuentemente, al no existir pronunciamiento sobre el particular en esos actos procesales (sentencias de primero y segundo grado), es obvio que dicho punto de estudio se agotó procesalmente con la emisión de las sentencias de alzada que confirmaron las interlocutorias del a quo, las cuales se emitieron cuando el proceso primario se encontraba en plena prosecución; por ello, le correspondía a la parte quejosa plantear a través del juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad que sobre el tema de personalidad reclama, puesto que en contra de las resoluciones que dirime esta resolución (personalidad), procede el amparo biinstancial, de manera que si en contra de la cuestión de fondo procede dicha vía, obvio es que el acto de aplicación se surte plenamente con la emisión de la sentencia que se pronuncia sobre el tema y era en aquel momento procesal cuando se surtía la procedencia del juicio constitucional, en donde se debería de inclinar tanto la cuestión de inconstitucionalidad de leyes que plantea, como el propio fondo relativo a la legalidad del criterio que ahora se trató de impugnar.

Por consiguiente, es inconcuso que el tema relativo a la personalidad, al ser su estudio por regla general en la vía de amparo indirecto, es por lo que el presente planteamiento deviene inatendible, pues no es permisible que a juicio del quejoso pueda optar por una u otra vía de amparo, sino que, en el caso, al ser procedente la vía indirecta, le era obligatorio agotar en aquella instancia el reclamo que ahora pretende que se analice.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es visible en la página 11 del Tomo XIII, relativo al mes de enero del año 2001, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

Por otra parte, resultan inoperantes los subsecuentes motivos de discenso que sobre aspectos de constitucionalidad de leyes se formulan en la demanda de garantías y que fueron sintetizados en los incisos 2) y 3) de este apartado, pues por lo que hace al segundo de los enunciados, los promoventes de amparo arguyen que el artículo 78 del Código de Comercio resulta inconstitucional por contravenir también el mencionado artículo 133 de la Carta Magna.

El anterior reclamo lo deriva porque, a su juicio, al considerar la responsable que la voluntad de las partes en los contratos celebrados con instituciones de crédito es la ley suprema, pugna con lo mencionado por el artículo 133 constitucional, el cual establece que no es la voluntad de las partes sino las normas constitucionales y las contenidas en los tratados internacionales, porque siendo leyes supremas de toda la Unión son de jerarquía superior a toda ley federal o local, argumentando, además, que también es inconstitucional porque tácitamente determinan que no es aplicable la norma contenida en el artículo 27 del tratado internacional denominado "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", el cual prohíbe a todas las autoridades judiciales invocar cualquier norma de derecho interno para dejar de aplicar en el caso concreto el artículo 9o. del Tratado de Uruguay.

Lo anterior como ya se adelantó es inoperante, puesto que en primer término, es verdad que la responsable adujo que en tratándose de operaciones de crédito con la banca comercial, el principio que rige dichos acuerdos lo es la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, empero, jamás refirió que dicho precepto era ley suprema.

Por otro lado, es verdad que los tratados internacionales por disposición del artículo 133 constitucional y de acuerdo a la jurisprudencia emitida en recientes fechas por el Máximo Tribunal del país, son de jerarquía superior a cualquier ley federal o a cualquier ley local; sin embargo, aun cuando la parte quejosa menciona el precepto del tratado internacional que prohíbe a los Jueces de cualquier país invocar cualquier norma de derecho interno para dejar de aplicar en el caso concreto el artículo 9o. del Tratado de Uruguay, cabe indicar que de la demanda de garantías no se advierte la cita textual del mencionado precepto, pues sobre el contenido del mismo los impetrantes de garantías al momento de invocarlo, se concretan a mencionar que en él se establece que cuando varias leyes confluyen a regular diferentes aspectos de una misma relación jurídica deberán aplicarse conjunta y armónicamente todas esas normas para que cada una cumpla las finalidades que se propone.

En relación con lo anterior, aun cuando la quejosa arguya que se dejan de aplicar varias normas en su perjuicio, pues a contrario sensu sólo se aplican unas que en nada le favorecen, cabe resaltar que no existe argumento lógico y jurídico suficiente, o al menos claro, en virtud del cual evidencie la falta de armonía de los preceptos aplicados en el acto reclamado o la falta de concordancia de la interpretación que sobre el tema realizó la responsable y, por ende, la contravención a lo dispuesto por el tratado internacional que cita en relación con lo ordenado por el artículo 133 constitucional, amén de que es un tema de explorado derecho que en el enjuiciamiento civil o mercantil mexicano tal y como atinadamente lo sostuvo la responsable, es preponderante el principio de acuerdo libre de la voluntad de las partes, pues fue uno de los temas medulares sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 31/98, cuyas tesis de jurisprudencias enmarcan dicho sentido, y para ilustración de éste se estima prudente citar la jurisprudencia visible en la página 371 del Tomo VIII del mes de octubre de 1998, instancia Pleno, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. CUANDO SE PACTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA DETERMINAR SUS ALCANCES NO DEBE ACUDIRSE A LA SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN MATERIA FEDERAL, SINO A LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. El contrato de apertura de crédito se encuentra plenamente regulado en cuanto a sus aspectos sustantivos en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que cuando las partes celebrantes de una convención de tal naturaleza pactan la capitalización de intereses invocando el artículo 363 del Código de Comercio, esto tiene su origen en la libre voluntad de aquéllas y no en la aplicación supletoria de este último precepto, lo que implica que, materialmente, lo previsto en tal numeral se sustraiga de tal ordenamiento, incorporándose al específico marco jurídico contractual. De ahí que, cuando los términos empleados para acordar tal pacto generen confusión, para conocer la verdadera intención de las partes, la interpretación conducente ya no podrá atender a los principios que rigen a la que es realizada cuando la aplicación de tal dispositivo tiene su origen en la voluntad del legislador, sino al tenor de las reglas que rigen la propia de los contratos, situación que impide acudir a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que, para conocer el alcance del pacto en comento, deberá acudirse a las reglas sobre interpretación de los contratos que se establecen en los artículos 78 del Código de Comercio y del 1851 al 1859 del Código Civil indicado los que, respecto de esta última cuestión, sí son supletorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción IV, de la mencionada ley general."

Motivos los anteriores por los cuales el presente argumento deviene inoperante, al adolecer de las contraposiciones necesarias, así como de los razonamientos lógicos y jurídicos por los cuales se evidencie en forma clara el contrasentido de la norma federal invocada con el precepto constitucional de mérito.

Pues se insiste, en que los argumentos que vierte la parte quejosa son meras conjeturas carentes de objetividad y sobre todo carentes de verdaderas contraposiciones entre el artículo 78 del Código de Comercio y lo ordenado por el artículo 133 constitucional, sobre todo si se toma en cuenta que la responsable jamás mencionó que la aplicación de unos artículos excluya la aplicación de otros, por lo que si no se aplicaron los preceptos que invocan los impetrantes, ello atañe a un problema de legalidad pero no de constitucionalidad.

Así entonces, en el concepto de violación la parte quejosa incumplió con la carga de demostrar la pretendida inconstitucionalidad de los ordenamientos legales reclamados, al no confrontarlos con una disposición de la Carta Magna que sea detallada en su contexto y alcance jurídico, como resulta ser una premisa esencial que debe satisfacerse para que se estime actualizado un formal problema de constitucionalidad.

En tales condiciones, examinado que ha sido por este órgano colegiado el concepto de violación plasmado en la demanda de garantías en su preciso y exacto contenido, es de concluirse que como motivo del problema constitucional no se dieron las bases por la quejosa, al no confrontar los ordenamientos mercantiles reclamados en relación con una norma específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del derecho tutelado por éste que pudiera contraponerse o rebasarse en su marco.

Se trató entonces de una cuestión que subyace en aspectos de legalidad, en cuanto a la interpretación y alcance de una disposición legal secundaria que no llegó a trascender a un real problema de constitucionalidad de esa ley.

En ese contexto, debe ser declarado el planteamiento de impugnación de las leyes mercantiles mencionadas por la quejosa y el motivo de inconformidad que se formula en la demanda de garantías.

Así la situación, debe considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación de disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, como la prevista en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que no existe la confrontación entre la norma legal secundaria y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto correspondiente.

Luego entonces, es de concluirse que en el caso a estudio existió insuficiencia de conceptos de violación respecto del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que pudiera demostrar la genérica y vaga manifestación de la quejosa de que resulta inconstitucional.

En ese orden de ideas, por lo que hace al argumento sintetizado con el inciso 2.1), el cual refiere que la interpretación del artículo 78 del Código de Comercio realizada por el Poder Judicial de la Federación, entraña una violación del artículo 133 constitucional, ya que aduce que al arrogarse las facultades que la Constitución otorga al Poder Legislativo contravino o violó la norma contenida en el artículo 49 constitucional, que prohíbe que dos o más poderes se reúnan en uno solo, ello también es inoperante.

En efecto, la parte quejosa, en este punto de estudio, también es omisa en contraponer la norma secundaria con el precepto constitucional que a su juicio se contraviene, ya que si bien aduce un tercer elemento en la integración de su razonamiento jurídico, como lo es la queja sobre la interpretación que de dicho precepto ha realizado el Poder Judicial de la Federación, ello no atañe un problema de constitucionalidad, sino en su caso de legalidad, por lo que este argumento debe declararse inoperante por inatendible, al adolecer además de causas suficientes por las cuales se evidencie la contraposición de la norma secundaria con la de la ley supraordinaria, pues es palpable la carencia del silogismo requerido para la impugnación de leyes que se consideren inconstitucionales.

Por lo que hace a lo contenido en el reclamo 2.2) en donde los promoventes de amparo aducen que el mencionado artículo 78 del Código de Comercio es inconstitucional al contravenir lo ordenado por los párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa norma les confiere la plena libertad a las partes de los contratos para estipular libremente las tasas de los intereses y las características de las operaciones en las que sea parte una institución de crédito, lo que contraviene las normas constitucionales y las leyes reglamentarias respectivas, de ahí que por esa contravención a las normas constitucionales contenidas en los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución de la República, resulta su inconstitucionalidad.

Lo anterior también deviene inoperante, pues se parte de la premisa fundamental de que en el acto reclamado se tuvo por establecido que los intereses a los cuales fueron condenados los demandados, ahora quejosos, fueron debidamente estipulados por el banco central, por ello, es inconcuso que en ninguna parte del acto reclamado se estableció que los intereses a que fue condenada la parte deudora, hayan sido libremente pactados por las partes, cuando lo que en realidad se dijo, es que de acuerdo a las directrices que sobre este tema fija el banco central, las partes acordaron someterse al cobro de los intereses que convinieran para la realización del contrato fundatorio de la acción, de tal suerte que, en la especie, tampoco existe la interpretación que el quejoso quiere dar al artículo 78 del Código de Comercio y, por tanto, al ser equívoca la premisa de la que parte su estudio, es indubitable que su argumento es inoperante, pues a nada práctico conduciría confrontar, como lo solicita, el contenido del artículo del Código de Comercio que comenta, con el mencionado artículo 28 constitucional, pues al no haberse hecho una interpretación como la que aduce, es por lo que se considera que no existe acto de aplicación en ese sentido y, por tanto, los impetrantes de garantías carecen de interés para contraponer en la forma en que lo hacen la norma secundaria en cita.

Igualmente, es inoperante el tercero de los motivos de inconstitucionalidad que arguyen los accionantes de amparo, pues sobre esto, se estima necesario citar textualmente su contenido a fin de evidenciar su inoperancia, pues en lo que interesa menciona: "También resulta inconstitucional la porción del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que contiene la norma implícita aplicada al caso concreto y que a su vez contiene una norma aplicada al caso concreto que la autoridad responsable consideró que está implícita en una porción del artículo 78 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque en contra de lo ordenado por el artículo 133 de la Constitución de la República determinó tácita o indirectamente que no es aplicable la norma contenida en el artículo 27 del tratado internacional denominado ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día lunes 11 de enero de 1988, que le prohíbe a todas las autoridades judiciales del país invocar cualquier norma de derecho interno para dejar de aplicar, en el caso concreto, el artículo 9o. del Tratado de Uruguay." (foja 76 del presente juicio de amparo).

De lo que se advierte lo confuso de la petición que se formula, pues no se desprende la intención que los quejosos tuvieron al formular tal argumento, pues el mismo adolece de razonamientos lógico-jurídicos lo suficientemente claros con los cuales se advierta su pretensión para así permitir a este órgano colegiado realizar su estudio, por lo que al no realizarlo así, este concepto de violación también debe declararse inoperante.

Como conclusión de todo lo anterior, es ilustrativa la cita de la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es visible en la página 152 del Tomo X, del mes de noviembre del año de 1999, perteneciente a esta Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes."

Por otra parte, en lo que hace a los argumentos de legalidad que formulan los promoventes de amparo, también son inoperantes.

Así es, previo a evidenciar la inoperancia de cuenta resulta necesario realizar las siguientes precisiones.

En materia judicial no es menester formular el concepto de violación con el rigorismo del silogismo jurídico exigido, por ejemplo, en tratándose de conceptos de violación que cuestionen la constitucionalidad de un precepto ordinario, pues en materia de legalidad basta con que la parte quejosa exprese en sus argumentos la causa de pedir, origen de su reclamo, para de esa manera proceder al estudio de su cuestionamiento, por ello, resulta pertinente definir cuál es el requerimiento suficiente para atender los argumentos de la parte quejosa y ello se logra clarificando lo que se debe entender por causa de pedir (causa petendi).

A fin de precisar en qué consiste la causa de pedir en el juicio de amparo, conviene hacer las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que para considerar suficiente y analizar un concepto de violación, no es necesario que se formule bajo la formalidad del silogismo, sino que es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, para lo cual deberá señalarse la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley que reclama, así como los motivos que originaron ese agravio.

Textualmente se transcribe a continuación la tesis de jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VI, Materia Común, página 86, bajo el rubro y texto del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

De acuerdo con la última parte de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se señala que la causa de pedir se integra al señalar con claridad cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio.

A fin de identificar dichos conceptos para determinar la causa de pedir en el juicio constitucional, conviene transcribir a continuación las opiniones doctrinarias, entre otras, de Eduardo Pallares, publicada en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México 1988, páginas 147 a 149, en donde manifestó lo siguiente:

"Causa. La palabra causa tiene diversos significados en derecho procesal. Los principales son los siguientes: 1o. El título o hecho jurídico generador de la acción procesal. En este sentido se usa cuando se dice ‘la causa de pedir’ o causa petendi, y también en la frase causa debendi (véase ‘causa de pedir’); 2o. Otras veces se le identifica con el interés. Por ejemplo, Carnelutti dice: ‘La causa es algo objetivo que existe fuera del agente y consiste en el interés que mueve a los hombres a realizar determinadas acciones. Como hay dos clases de interés, el próximo y el remoto, se denomina causa únicamente el interés próximo, y motivo el remoto.’ (Sist. III, página 421); 3o. En esta acepción, la causa es un elemento generador de los actos procesales; 4o. En una cuarta acepción, la causa significa el litigio que las partes someten al Juez para su decisión.

"Escriche dice que causa es: ‘Toda contienda judicial entre partes, o todo asunto que se ventila contradictoriamente y se juzga en un tribunal; y aun el cuerpo mismo de los autos. La causa puede ser civil o criminal: es civil, cuando se trata solamente de intereses pecuniarios; y es criminal, cuando se trata de la averiguación y castigo de un delito. Aunque el nombre de causa es común a los asuntos civiles y criminales, se aplica, no obstante, más bien a los criminales que a los civiles usándose preferentemente con respecto a éstos el de pleito. Sin embargo, el diccionario de la lengua castellana designa indistintamente, tanto con el nombre de causa como con el de pleito, las contiendas o negocios de ambas clases, llamando causa al pleito contestado por las partes ante el Juez, y el proceso criminal que se hace contra alguno por delito, ya sea de oficio o ya a instancia de parte.’.

"Como se ve, la palabra causa significa lo mismo que litigio, o sea, el conflicto de intereses que existe entre dos o más personas y que tiene trascendencia jurídica. Pero es necesario, además, que el litigio sea sometido a la decisión de los tribunales para que se convierta en una causa. Si se analiza el concepto de juicio que formula Carnelutti, se verá que coincide con el de causa. Escriche incurrió en un error al afirmar que en las causas civiles sólo se ventilan cuestiones pecuniarias. También pueden referirse a cuestiones familiares o de orden moral.