AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.

Fecha: 11-Ene-1988

En Lo Que Hace A Los De Inconstitucionalidad Se Formularon En Síntesis Los Siguientes

1) Que es inconstitucional la ley aplicada por la responsable al caso concreto, por contravenir el mandato contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que la norma contenida en los artículos 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 2554 del Código Civil en materia federal, aplicada al caso concreto por la autoridad responsable, ordena que cuando el poder que otorgan las instituciones de crédito sea por conducto de apoderado con facultades delegatorias, únicamente son aplicables las citadas disposiciones y que, por tanto, quedan excluidas y no son aplicables las normas contenidas en los tratados internacionales invocados, porque en contrario de lo ordenado por ellas no serán aplicables ninguna de las normas de las Leyes de Instituciones de Crédito y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que confluyen a regular esa misma relación jurídica.

2) Resulta inconstitucional el artículo 78 del Código de Comercio, pues contraviene lo ordenado por el artículo 133 constitucional, ya que la responsable al considerar que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, es una contravención a lo dispuesto por el artículo constitucional citado, que expresamente ordena que las leyes de toda la Unión; no es la voluntad de las partes (sic) sino las normas constitucionales y las contenidas en los tratados internacionales porque siendo leyes supremas de toda la Unión son de jerarquía superior a toda ley federal o local. También es inconstitucional porque tácita o indirectamente determina que no es aplicable la norma contenida en el artículo 27 del tratado internacional denominado "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día lunes 11 de enero de 1988, que le prohíbe a todas las autoridades judiciales del país invocar cualquier norma de derecho interno para dejar de aplicar, en el caso concreto, el artículo 9o. del Tratado de Uruguay.

2.1) Resulta inconstitucional el artículo 78 del Código de Comercio, que en los términos en que se cita en el acto reclamado entraña una violación al artículo constitucional mencionado, ya que dicha interpretación fue creada por el Poder Judicial de la Federación, porque al abrogarse las facultades que la Constitución otorga en exclusiva al Poder Legislativo, contravino o violó la norma constitucional prohibitiva contenida en el artículo 49 de la misma Constitución Federal, que expresamente prohíbe que en cualquier corporación, en el caso en el Poder Judicial de la Federación, se reúnan dos o más poderes, como en el caso concreto el Legislativo y el Judicial, por lo que solicito se me conceda la protección constitucional en contra de la citada norma que contraviene el artículo 133 constitucional.

2.2) También resulta inconstitucional el artículo 78 del Código de Comercio, pues contraviene lo ordenado por los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que las leyes aplicables a los contratos mercantiles, en los que sea parte una institución de crédito, sólo serán: la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley del Banco de México, que son reglamentarias de aquellas normas constitucionales, leyes las cuales ordenan que sólo el Banco de México es la autoridad facultada para determinar las características, las tasas de intereses, las comisiones y cualquier concepto análogo en toda clase de contratos donde sea parte una institución de crédito; de esa manera la norma citada les confiere a las partes la plena libertad sobre las condiciones de los contratos y así estipular libremente las tasas de los intereses y las características de las operaciones en las que sea parte una institución de crédito, contraviene las normas constitucionales y las leyes reglamentarias de ellas, de ahí que por esa contravención a las normas constitucionales contenidas en los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución de la República, resulta su inconstitucionalidad.

3) También resulta inconstitucional la porción del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que contiene la norma implícita aplicada en la especie y que a su vez contiene una norma aplicada al caso concreto, de que la autoridad responsable consideró que está implícita en una porción del artículo 78 de la Ley de Instituciones de Crédito porque en contra de lo ordenado por el artículo 133 de la Constitución de la República determinó tácita o indirectamente que no es aplicable la norma contenida en el artículo 27 del tratado internacional denominado "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día lunes 11 de enero de 1988, que le prohíbe a todas las autoridades judiciales del país invocar cualquier norma de derecho interno para dejar de aplicar, en el caso concreto, el artículo 9o. del Tratado de Uruguay.

Ahora bien, la parte quejosa expresó diversos planteamientos en torno a la ilegalidad del acto reclamado y formuló como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:

1) La autoridad responsable consideró que la institución de crédito, ahora tercera perjudicada, y sus apoderados tienen personalidad en el juicio.

1.1) Jamás se sostuvo el que se debiera insertar en la escritura pública que contenga el poder, el documento en el que conste la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del nombramiento tanto de los consejeros que otorgaron el poder, como el de los apoderados, lo que evidencia el hecho de que la responsable varió la materia de la litis, puesto que nunca se sostuvo el que debiera insertarse dicho documento. Asimismo, se debió acreditar que el nombramiento de los consejeros también fue aprobado por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

1.2) En el acto reclamado no se advierte la cita de los artículos relativos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los que se establece claramente que el nombramiento de apoderados así como el nombramiento de consejeros deben ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

1.3) El acto reclamado es inconstitucional porque respecto al tema de la personalidad, la autoridad responsable únicamente aplicó el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.

1.4) La responsable al emitir el acto reclamado vulneró la garantía del artículo 14 constitucional, al considerar y resolver que la institución de crédito, ahora tercera perjudicada, y sus apoderados en el juicio tienen personalidad, porque en el documento notarial que acompañaron consta que el poder fue otorgado por un apoderado y no por el consejo de administración.

1.5) No existe disposición legislativa que establezca el caso de que cuando un apoderado de institución de crédito otorgue poder, deban aplicarse únicamente los artículos 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 2554 del Código Civil Federal.

1.6) De la lectura de todas y cada una de las leyes aplicables para hacer consideraciones y resolver sobre la personalidad de las instituciones de crédito y la de sus apoderados en el juicio, queda incontrovertiblemente probado que no existe ninguna disposición emanada de autoridad legislativa que tienda a impedir que se administre justicia de acuerdo con las prevenciones de todas y cada una de las leyes aplicables, ni tampoco que faculte a la autoridad judicial para disponer cuáles de las leyes aplicables deben ser aplicadas o no, o cuáles de las leyes aplicables deben ser excluidas y que, por tanto, la disposición que tiende a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de las leyes aplicables al caso, es una disposición ilegal por ser una disposición emanada de autoridad judicial.

1.7) La responsable no consideró que el testimonio de la escritura acompañada por el apoderado del banco carece de las inserciones que establece el artículo 90, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito.

1.8) Por mandato expreso del tratado internacional denominado "Convención Interamericana sobre Normas Internacionales de Derecho Internacional Privado", formulado en Montevideo, Uruguay, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, el cual es de jerarquía superior a todas las leyes federales y que dispone que la autoridad judicial carece de facultades para considerar que si una ley no remite expresamente a otras o no establece que además se apliquen todas las normas que concurren a regular esa misma situación jurídica de diferentes aspectos, no está obligada para aplicarlas conjunta y armónicamente para que todas cumplan los fines que se proponen.

1.9) El artículo 9o. del mencionado tratado se convirtió en norma esencial del procedimiento, cuya aplicación es obligatoria a la autoridad judicial.

1.10) Resulta viciado de nulidad o ineficacia, el mandato que los apoderados por el consejo de administración celebraron con el que se ostentó apoderado en este juicio, porque el vicio de nulidad del mandato con el que comparecieron esos apoderados, no ha sido compurgado porque no se acreditó que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya aprobado el nombramiento de los consejeros; por lo que el mandato que los apoderados celebraron con el que se ostentaron mandatarios en éste, es nulo por ser consecuencia, efecto o el fruto de actos viciados de nulidad.

2) La afirmación de la quejosa en el escrito de demanda y en el ofrecimiento de pruebas de que las tasas de los intereses estipulados a favor del banco demandado, ahora tercero perjudicado, no fueron autorizadas ni determinadas por el Banco de México es ilegal, porque las normas esenciales del procedimiento ordenan que no corresponde probar esos hechos negativos a quien los manifieste en la demanda, sino que la carga de la prueba en contra recaerá sobre la contraparte que niegue la veracidad de la negación, porque en esos casos la negación del hecho negativo constituye la afirmación en contrario.

2.1) La responsable ignoró en perjuicio de los impetrantes de amparo, que por mandato expreso del artículo 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Federal, y los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, sólo serán válidas las estipulaciones sobre intereses pactadas a favor de una institución de crédito, si ésta prueba que fueron autorizadas por el Banco de México, mediante la emisión de las disposiciones de carácter general que está obligado a emitir.

2.2) La responsable no se percató, ni muchos menos analizó, que están viciadas de nulidad absoluta todas y cada una de las convenciones sobre las tasas de interés o cualquier concepto análogo estipuladas en los documentos fundatorios, porque en todos los casos serán válidas si fueron determinadas por el Banco de México.

2.3) El acto reclamado resulta violatorio de las garantías que el artículo 16 constitucional otorga a la quejosa, toda vez que sin que haya prueba alguna ni constancia en los autos del juicio del que emanó el acto reclamado, de que fue el Banco de México el que aprobó las tasas de los intereses aplicables al caso, por lo que resulta que al no haber sido aprobados por la única autoridad constitucionalmente facultada para ello, fueron ilegalmente autorizados y aprobados por la autoridad responsable al declarar la validez o no declarar la nulidad de esas cláusulas, pactos o convenciones sobre los intereses bancarios estipulados libremente por las partes, sin tener competencia constitucional para ello y por lo mismo el acto reclamado es violatorio de la garantía que el artículo 16 constitucional otorga a la quejosa.

3) La autoridad responsable, al emitir la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, violó las garantías que los artículos 14 y 17 constitucionales otorgan a la quejosa para emitir la sentencia y administrarle justicia conforme a la letra y en los términos ordenados por las leyes aplicables que ya quedaron transcritas, ignorando que la aplicación del artículo 46, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, no la faculta para considerar que por su aplicación no son aplicables todas las demás leyes que confluyen a regular las operaciones de préstamo bancario.

3.1) La responsable no consideró que resulta nula o viciada de nulidad absoluta, cualquier operación o contrato regulado por los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y su supletorio 78 del Código de Comercio, porque esas disposiciones no pueden ser aplicadas cuando en un contrato interviene una institución de crédito, en virtud de que aun cuando el último de los preceptos establece el principio de la libertad contractual y de hecho la responsable sostiene que "... las tasas de interés, plazos, montos y demás características de las operaciones de crédito ..." analizadas, fueron "... pactadas libremente entre las partes ...", pero no toma en cuenta la responsable, al sostener esa afirmación, que existen diversas disposiciones de orden público que constituyen un obstáculo insuperable para que surta efectos lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio.

3.2) En el caso, el contrato de apertura de crédito tuvo por objeto destinar el cien por ciento de su importe para el pago de intereses y en ello concluyeron varias leyes sustantivas que regulan diversos aspectos, las cuales deben ser aplicadas armónicamente porque así lo ordenan los artículos 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Convención Interamericana sobre las Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

4) El artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y su supletorio 78 del Código de Comercio, no prohíben la aplicación de los artículos 81 y 363 del Código de Comercio, cuando la apertura de crédito que regulan se utilice para estipular préstamos para pago de intereses a favor del mismo acreditante, y toda vez que de ese modo los intereses insolutos al pagarse con el préstamo otorgado por la apertura de crédito, a su vez generan intereses, y toda vez que no existe norma que prohíba la aplicación de la regla general prohibitiva que contiene el artículo 363 del Código de Comercio, al aplicarse conjunta y armónicamente resulta que está prohibido que los intereses produzcan intereses, sin que la norma contenga la excepción para permitirlo mediante la apertura de crédito que regula el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que sólo permite como excepción expresa o específicamente determinada el convenio o pacto de capitalización, exceptuando cualquier otra forma contractual para obtener el resultado prohibido por la regla general que prohíbe que los intereses generen intereses, por cualquier medio contractual que no sea el convenio de capitalización.

5) La responsable al emitir el acto reclamado violó las garantías de seguridad jurídica y de legalidad al considerar que debía excluirse la aplicación de las normas contenidas en los artículos 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, por el simple hecho de aplicar los artículos 27, 29 y 33 de la Ley del Banco de México, ya que según la responsable esos numerales sólo prevén sanciones de tipo administrativo para las instituciones de crédito.

6) La responsable consideró que no son nulas las operaciones y contratos de préstamos para pago de pasivo aunque no hayan sido autorizadas sus características, montos, plazos y tasas de interés por el Banco de México, mediante alguna disposición de carácter general que haya emitido al respecto, resultando con esa interpretación un acto reclamado inconstitucional, pues fue la responsable quien ilegalmente y sin competencia autorizó las características de las operaciones de préstamos para pago de pasivo.

7) Las obligaciones y derechos de las partes creados por los actos jurídicos y los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su realización, siempre que los supuestos se hayan realizado y producido durante la vigencia de la norma anterior y que al aplicarse una norma jurídica que no existió al momento de crearse las obligaciones y derechos entre las partes se viola la garantía de retroactividad de la ley, pues el acto reclamado no se emitió conforme a la letra de los artículos 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 5o. del Código Civil en materia federal.

8) La responsable concluyó sin motivación alguna que las partes acordaron expresamente, que la acreditada se obligaba a cumplir las obligaciones contraídas aun en caso fortuito o fuerza mayor, lo que es violatorio de los artículos 14 y 17 constitucionales, pues pasa por alto lo dispuesto en el artículo 2111 del Código Civil en materia federal, que establece que nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causas o contribuido a él, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se lo impone, máxime que es inaplicable el criterio del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión en el sistema jurídico mexicano, debido a las normas contenidas en los tratados internacionales que en términos del artículo 133 constitucional es ley suprema.

8.1) El caso fortuito aun siendo imprevisible o previsible es una excluyente de responsabilidad del deudor.

9) No se puede condenar al pago de gastos y costas cuando no se dio causa al origen del juicio mencionado, máxime que la vía y la acción que se ejecutaron fueron improcedentes.

10) La responsable ilegalmente consideró que los demandados incurrieron en mora, pues no le era obligado a la institución de crédito el notificar a los deudores la elección de la obligación alternativa estipulada en su favor, sino que el deudor debe acudir a preguntarle al acreedor cuál es su elección.

Como ya se indicó, por razón de método abordaremos los argumentos que aducen inconstitucionalidad de diversos preceptos que a juicio del quejoso se aplicaron en la emisión del acto reclamado.

A manera de preámbulo, es pertinente precisar que la impugnación suficiente de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo. Así se tiene que el juicio de amparo sigue, en tal caso, como objetivo, el resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen garantías individuales (artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo).