AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.
Fecha: 11-Ene-1988
Carnelutti Explica El Concepto De La Causa De Los Actos Procesales De La Siguiente Manera
"a) La causa no consiste en un elemento subjetivo del acto, sino en algo que está fuera del agente que lo realiza. Es algo objetivo, ya que la ley habla de causas inexistentes y de causas falsas;
"b) El interés es la causa de los actos en general, porque los hombres siempre obran al impulso de una necesidad;
"c) La causa se distingue de la finalidad del acto, en que ésta no es otra cosa que ‘la imagen mental de la causa’; entre la una y la otra existe la misma diferencia que entre un objeto y su imagen reflejada en el espejo;
"d) Como respecto a un acto, puede existir tanto el interés próximo como el remoto, sólo aquél es el que debe considerarse como causa del acto: ‘El porqué de esta distinción, es manifiesto; a medida que se pasa del interés próximo al remoto, disminuye la trascendencia del interés frente al derecho. Se acostumbra por ello designar con la palabra causa únicamente el interés próximo; al interés remoto se le da otro nombre que, por regla general, es el motivo ...’ (Sist. III página 451 y siguientes).
"La ley exige que en la demanda se exprese la causa de pedir, o sea, la causa que da nacimiento a la acción. Previene también que la acumulación procede cuando las acciones que se ventilan en varios procesos dimanan de la misma causa, todo lo cual hace necesario que se precise en qué consiste la causa de pedir o causa de la acción. La mayor parte de los jurisconsultos consideran como tal, el hecho jurídico generador de la acción o el título en que ésta se funda, dando a la palabra acción el sentido clásico, el de derecho sustancial materia del litigio. Escriche dice: ‘Causa es el título en virtud del cual adquirimos algún derecho: como la venta, la cesión, donación, sucesión, etc. La causa puede ser lucrativa u onerosa: es lucrativa, cuando nos transfiere alguna cosa, sin que nada nos cueste, como la donación; es onerosa, cuando nos traslada una cosa, mediante un precio o gravámenes, como la venta.’.
"En el Índice General de los Anales de Jurisprudencia, correspondiente a los Tomos XLVI al L, en la página 269 se encuentra la siguiente definición: ‘Causa de pedir (causa petendi). Por razón o causa de pedir se entiende, tratándose de derechos personales, la expresión del hecho o contrato que constituye la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se exige; y en materia de derechos reales, la expresión misma del derecho real que sirve de base a la reclamación, sin necesidad de especificar si dicho derecho nace por herencia, por contrato, por prescripción, etc.’. El jurisconsulto Manuel de la Plaza en ‘El Derecho Procesal Civil Español’, tomo I, página 336, dice: ‘Precisa también determinar lo que se llama causa de pedir (causa petendi), elemento que comprende así el hecho que es fundamento de la acción, como la norma de ley que le presta valor jurídico, con trascendencia en la decisión del Juez que ha de aplicarla. Por lo que dice a la invocación de la norma aplicable, aunque es clara la exigencia de la ley, puesto que forzosamente debe hacerse en los fundamentos de derecho, el error en la mención, cuando no trascienda, como ahora veremos, a la causa de pedir, carece de trascendencia por aplicación del principio da mihi factum, dabo tibi juria (dame los hechos, yo conozco el derecho), y ésta es, como ya hemos visto, la dirección de la doctrina, frecuentemente recogida por el Tribunal Supremo. Pero, en cambio, la designación del hecho, en cuanto es causa y fundamento de la acción, puede ofrecer determinadas dificultades, de que vamos a hacernos cargo en este lugar.’. Como se ve, para el jurisconsulto Plaza la causa petendi consiste en los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda, los cuales, a su vez, comprenden el hecho generador de la acción. Guasp en sus ‘Comentarios a la Ley de E. C.’, tomo I, página 547, dice: ‘No hay dificultad alguna cuando se habla de personas y cosas; tampoco cuando se alude a la causa de pedir puesto que ésta equivale al título o fundamentos de la pretensión. ...’. Alsina en el tomo I, página 218 de su tratado, dice: ‘Considerada la acción como un derecho, su causa debe ser el hecho jurídico que constituye su fundamento, pero que no se le debe confundir con el hecho constitutivo del derecho al cual protege. Es cierto que en las acciones personales el distingo, aunque existe, no se percibe porque tiene el mismo origen; la locación, el préstamo, la venta, etc., cada uno de los cuales constituye la fuente de una obligación distinta, son, a su vez, causa de acciones diferentes. Pero, en cambio, en las acciones reales se advierte con facilidad; en la reivindicación, la causa inmediata es el dominio, pero el hecho constitutivo de éste puede variar según que derive de una compraventa, de una donación, etc.’. En otro lugar da a entender que por causa se entiende el ‘título en que se funda la acción’, y previene al lector para no confundir la causa de pedir con la norma abstracta de la ley que sólo sirve para calificar la acción, pero no constituye su causa. Caravantes (tomo II, página 12), dice que ‘la causa es el derecho o título que se tiene en la cosa o a la cosa, y en virtud del cual se pide; v.gr., por dominio, por obligación, compraventa, donación, prescripción, arrendamiento, etc.’. Tanto él como los jurisconsultos clásicos en general distinguían las causas en ‘próximas y remotas’, distinción un tanto sutil que Caravantes explica así: ‘La determinación de la acción debe, pues, efectuarse de modo que llene estos cuatro objetos. Si solamente se requiriese para llenar los dos primeros, a saber, la competencia del Juez y la marcha del procedimiento para pronunciar la sentencia, bastaría determinar la clase o el género de acción que se ejercitase: esto es, si era acción real, o personal o mixta; si era ordinaria, ejecutiva, posesoria, sumaria, etc.; mas debiendo llenar el tercero y cuarto objetos, no basta en toda clase de acciones determinar la causa próxima de ésta, es decir, el derecho o título que se tiene en la cosa o a la cosa, y en virtud del cual se pide; v.gr., por dominio, por obligación, sino que debe determinarse también la causa remota, esto es, el título de que nace el derecho en la cosa o a la cosa; v.gr., el título de legado, compraventa, donación, prescripción, arrendamiento, etc. ... Esta necesidad de expresar la causa próxima y la remota, sólo rige cuando se pide por acción personal, mas no cuando se demanda por acción real.’. Desarrolla este último punto prolijamente. Como se ve, la diferencia entre causa próxima y causa remota consiste en que aquélla es el derecho mismo que se ejercita en el juicio, mientras que ésta es el acto o contrato que ha dado nacimiento al derecho.
"Los jurisconsultos modernos dan otro concepto de la causa de pedir. Por ejemplo: Carnelutti en el tomo II de su Sistema, página 17, dice: ‘Por último, el artículo 1351 habla de la causa de la demanda; quien piense que la demanda es el acto con el que se provoca la intervención del oficio (por lo que no puede haber, para quien la formule, causa diversa del litigio), pero que los otros dos elementos, subjetivo y objetivo del litigio, se consideran ya en la propia fórmula por separado, no puede dejar de concluir que por causa de la demanda entiende la ley la pretensión, o sea, el prevalecimiento y subordinación respectivamente de los dos intereses en conflicto. Causa petendi es, pues, la pretensión que provoca la demanda, y no la razón que sostiene la pretensión. Para nosotros, que estamos aislando el litigio del proceso, la pretensión ha de considerarse más que como causa de la demanda, como causa del litigio; el conflicto se convierte en litigio entre las dos partes respecto de un bien precisamente a causa de la pretensión ... En torno al concepto de la causa, lo mismo y más aún, que en torno al objeto del litigio, se deben evitar con todo cuidado los equívocos, entre los cuales el más grave y el más corriente consiste en confundir lo que el artículo 1351 llama «causa de la demanda», con lo que, por el contrario, el artículo 98 designa como título o hecho de que «la demanda depende».’. Este último no es tanto la pretensión como la razón, o mejor dicho, una parte de ésta, a la que dimos el nombre de motivo. Suponiendo, por ejemplo, que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) Pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo, prevalezca sobre el de todos los demás; b) Objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) Motivo (título de la demanda), es el contrato de compraventa; d) Conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad. Como se ve, lo que los jurisconsultos clásicos llaman causa petendi, es lo que Carnelutti designa con el nombre de motivo o título de la demanda."
Es ilustrativa también, sobre el tema, la opinión de Piero Calamandrei, contenida en su obra "Institución del Derecho Procesal Civil", Ediciones Jurídicas Europea-América, Buenos Aires, 1986, páginas 280 a 291, que dispone:
- Considerando
- En Lo Que Hace A Los De Inconstitucionalidad Se Formularon En Síntesis Los Siguientes
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- B Invocación De La Disposición Legal Secundaria Que Se Designe Como Reclamada
- Carnelutti Explica El Concepto De La Causa De Los Actos Procesales De La Siguiente Manera
- Elementos De Identificación De Las Acciones O De Las Causas
- C Causa Petendi