AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.
Fecha: 11-Ene-1988
Considerando
CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son por una parte inatendibles, por otra inoperantes y por otra infundados.
A manera de antecedentes, debe decirse que el licenciado Fidel León Pérez, en su carácter de apoderado de Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, demandó ante la Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a Teófilo Saúl Hernández Sandoval y Magdalena Carrasco Guaderrama de Hernández, el pago de la cantidad de $217,166.85 (doscientos diecisiete mil ciento sesenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos), el pago de intereses ordinarios y moratorios correspondientes, la venta o remate judicial del inmueble dado en garantía, así como el pago de gastos y costas.
Fundó dicha pretensión, en atención a que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la banca actora celebró un contrato de reconocimiento de adeudo y reestructuración en garantía hipotecaria respecto de un crédito simple con garantía hipotecaria con los demandados de cuenta.
En el citado acuerdo de voluntades, según se narra en la demanda del juicio natural, los ahora quejosos Teófilo Saúl Hernández Sandoval y Magdalena Carrasco Guaderrama reconocieron el adeudo con el banco acreedor, el cual al no haber sido cumplido oportunamente, motivó a la institución de crédito a incoar la demanda de donde primigeniamente deviene el presente conflicto.
Con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Juez Quinto de primera instancia, antes citada, tuvo a la banca referida demandando en la vía especial hipotecaria a los deudores de cuenta y ordenó su debido emplazamiento.
Con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la demandada Magdalena Carrasco Guaderrama de Hernández compareció ante el juzgado civil señalado, para en forma precautoria promover incidente de falta de personalidad en contra del banco, ante la falta de legitimación procesal del que se ostenta apoderado para representarlo en ese juicio, en relación con que el nombramiento o designación como apoderado era ineficaz porque no cumplía con los requisitos y las condiciones que las normas de orden público contenidas en los artículos 1o., 3o., 4o. y 12 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y los artículos 21 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito imponen para su validez y eficacia jurídica.
La juzgadora natural admitió el citado incidente de falta de personalidad, el cual se resolvió en forma interlocutoria el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve (foja 163 del juicio principal), declarándolo improcedente.
Inconforme con tal resolución, Magdalena Carrasco Guaderrama de Hernández apeló el sentido de la misma, medio de impugnación del cual conoció la Magistrada de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, quien confirmó en todos y cada uno de sus términos la resolución combatida (foja 185).
Por otro lado, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la propia Magdalena Carrasco Guaderrama de Hernández contestó la demanda instaurada en su contra, oponiéndose al pago de las prestaciones reclamadas, aceptando el nexo contractual con la banca acreedora, empero, oponiendo diversas excepciones y defensas las cuales se reproducen en este apartado en aras del principio de economía procesal (foja de la 130 a la 150).
En la anterior fecha, la citada demandada promovió incidente de nulidad en contra del emplazamiento que le fuera practicado.
Sin que fueran debidamente acordados dichos proveídos en virtud de que a esa fecha aún no se resolvía el incidente de falta de personalidad a que se hizo alusión en párrafos precedentes.
Posteriormente, se advierte la comparecencia por escrito a juicio de quince de febrero de dos mil, a cargo del diverso demandado Teófilo Saúl Hernández Sandoval, quien lo hizo promoviendo incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento del juicio especial hipotecario de donde originariamente emana el acto reclamado.
En esa misma fecha promovió incidente de falta de personalidad de quien compareció por el banco acreedor.
También con esa misma fecha interpuso el recurso de apelación en contra del auto de radicación del mencionado juicio especial hipotecario 510/98, seguido ante la referida Juez natural.
Por otro lado, el diecisiete de febrero de dos mil el mencionado demandado contestó ad cautelam la demanda instaurada en su contra, negando el derecho al pago de las prestaciones reclamadas y aceptando parcialmente el nexo contractual que le unía con la banca demandante, oponiendo, entre otras, las excepciones que obran a fojas doscientos veintiocho a doscientos sesenta y tres, las cuales se tienen por reproducidas en este apartado en aras de economía procesal y ejercitando la acción reconvencional en contra de los actores, al solicitar la nulidad del contrato base de la acción principal.
En relación con lo anterior, mediante proveído de seis de marzo de dos mil, la Juez natural tuvo a Teófilo Saúl Hernández Sandoval por contestando la demanda incoada en su contra, por opuestas sus excepciones, entre ellas, la de falta de personalidad del licenciado Fidel León Pérez, sin acordar la reconvención que hiciera en contra del banco, el incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento y el recurso de apelación y demás peticiones, hasta en tanto se resolviera lo relativo a la queja de falta de personalidad en el actor.
Mediante la interlocutoria correspondiente se decretó la improcedencia del incidente de falta de personalidad opuesto por Teófilo Saúl Hernández Sandoval, resolución que fuera apelada y debidamente confirmada por la Magistrada de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad capital (foja 306 del principal).
En acuerdo de veintinueve de junio de dos mil, la Juez natural tuvo al referido demandado por promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones por defecto (sic) en el emplazamiento ordenando que se resolviera en artículo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del juicio en lo principal.
Mediante interlocutoria de once de agosto de dos mil se resolvió el mencionado incidente, declarando improcedente la nulidad de actuaciones alegada.
Dicha resolución fue apelada por el interesado, la cual también fue confirmada en sus términos por la propia Magistrada de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Finalmente, el diecisiete de octubre de dos mil la Juez natural tuvo a Magdalena Carrasco Guaderrama de Hernández por contestando la demanda entablada en su contra (foja 326 del principal).
En esa misma fecha, pero mediante acuerdo diverso rechazó de la mencionada demandada el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento.
En subsecuente actuación, la Juez de instancia tuvo por admitido el recurso de apelación que interpuso el demandado Teófilo Saúl Hernández Sandoval en contra del auto de radicación. Asimismo, no admitió la acción reconvencional ejercitada por el demandado de mérito (foja 329).
Por último, obra a foja de la trescientos setenta y seis a la trescientos ochenta y uno, la resolución del toca en virtud del cual se confirmó por jurídico el auto de radicación del juicio natural.
Por otro lado, el veinticuatro de agosto de dos mil uno se resolvió el juicio en lo principal, en donde la Juez de primera instancia declaró procedente la vía especial hipotecaria, así como que el actor probó los hechos de su acción y los demandados no acreditaron sus excepciones, condenando a Teófilo Saúl Hernández Sandoval y a Magdalena Carrasco Guaderrama de Hernández al pago de las prestaciones reclamadas por la banca actora.
Inconformes con tal resolución, la parte demandada interpuso el recurso de apelación del cual correspondió conocer a la ahora autoridad responsable, Magistrado interino de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua, quien confirmó en sus términos la sentencia definitiva pronunciada por la Juez de primera instancia y condenó a los demandados al pago de las costas en ambas instancias.
Ahora bien, a efecto de evidenciar la inoperancia de alguno de los argumentos que a manera de concepto de violación expresa la parte quejosa, este órgano colegiado estima prudente hacer una síntesis de los motivos de inconformidad expuestos por los entonces demandados apelantes, ahora quejosos, ante el tribunal de alzada, los que se hicieron consistir en los siguientes:
1) Que les causaba agravios el hecho de que la Juez de primera instancia haya declarado que la vía intentada resultó correcta, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
1.1) La acción era improcedente porque el banco no cumplió con el contrato base de la acción, ya que no entregó cantidad alguna para los fines pactados en el mismo.
1.2) Que la acción y vía resultaban improcedentes por incumplimiento del contrato fundatorio por el actor (sic), pues el juicio resultó violatorio de los derechos públicos subjetivos que la Constitución garantiza al ciudadano, tales como el debido proceso, la justicia pronta y expedita, incompleta e imparcial siendo, además, que el título ejecutivo para la procedencia de la acción y de la vía, es preconstituido para el ejercicio y otorgamiento de las mismas, de manera que esas omisiones no podían subsanarse en juicio y por ello no era procedente ni la acción ni la vía para el cobro de intereses normales y moratorios que no hayan sido previa y constitucionalmente liquidados.
1.3) No se actualizaron los extremos del artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues el contrato base de la acción no es de plazo cumplido ni tampoco era previsible anticiparlo conforme al contrato de hipoteca relacionado con ella.
1.4) La primera hipótesis para la procedencia del juicio hipotecario es que fuera de plazo cumplido y el contrato no lo era así, aun cuando su clausulado prevea causas para anticipar su vencimiento (sic).
2) El deudor no incurrió en mora porque el acreedor se abstuvo de comunicar cuál fue la tasa que elegiría para la determinación de los intereses.
3) Causó agravio el que la Juez de instancia estimara que la prestación de seguros quedó debidamente pactada en el contrato fundatorio de la acción y debidamente desglosada en la certificación contable.
4) Causó agravio la condena al pago de intereses ordinarios y moratorios porque de acuerdo al artículo 333 del Código de Comercio, no pueden generarse al mismo tiempo los intereses normales y moratorios.
5) El legislador tuvo como intención que se demostrara que el contador de la institución de crédito está facultado para certificar el estado de cuenta (artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito).
6) La Juez de primera instancia no contempló la ilicitud de la cláusula del vencimiento anticipado del contrato.
6.1) El Juez debió declarar que no existió mora culposa o incumplimiento de obligaciones a cargo de los deudores, pues se dio la situación jurídica por caso fortuito como excluyente de responsabilidad civil.
7) La actora no citó el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, ni los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de México, que ordenan que sólo ese banco central tiene potestad constitucional para determinar las tasas de intereses aplicables a los contratos o préstamos bancarios, mediante la expedición del documento, circular o disposición de carácter general.
7.1) Debió desecharse la demanda por no cumplir el requisito procesal de acompañar como documentos fundatorios indispensables, las circulares del Banco de México que le autoricen.
En esa tesitura la autoridad responsable, atento dichas reclamaciones, emitió las siguientes consideraciones en el fallo que constituye el acto reclamado.
a) Para la procedencia del juicio especial hipotecario de ninguna manera es menester exhibir conjuntamente con el contrato donde se determinaron las condiciones del mismo, un estado de cuenta y que éste se haya realizado por el contador facultado de la institución de crédito, ello porque así se desprende del artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
a.a) La elección obligatoria de las vías mercantil o civil se refiere a aquellas acciones que no tienen un procedimiento ordinario, pues la acción hipotecaria se contiene en un procedimiento de naturaleza especial que sólo regula el ordenamiento civil y que con independencia de que alguna de las partes realice un acto de comercio, debe seguirse en juicio hipotecario civil porque es inexistente el juicio hipotecario mercantil, además, en el contrato exhibido se constituyó una garantía real y, por ende, era procedente la acción real hipotecaria.
b) Que en ningún momento el banco debió otorgar cantidad alguna al demandado, pues así se deduce de las cláusulas de la primera a la quinta del instrumento público que obra a fojas cincuenta y cinco y siguientes del expediente principal.
c) Tampoco existe transgresión al artículo 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que no se trata de un crédito refaccionario ni de avío ni emana de un crédito de tal naturaleza, por lo que la pérdida de privilegios a que se refiere ese precepto, de ninguna manera puede beneficiar al acreditado sino a terceros que tengan algún interés (sic).
d) Que por lo que hacía a la transgresión del artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles, por inobservancia al requisito indispensable relativo al vencimiento anticipado, que acorde a dicho numeral lo es que exista plazo cumplido o sea posible de darlo por vencido anticipadamente acorde al mismo dispositivo, se trata de un argumento carente de sustento, tomando en cuenta que en los hechos XII y XV de la demanda inicial, la parte actora señaló que las partes pactaron el vencimiento anticipado del crédito y que el incumplimiento a cualquier obligación contraída en el convenio, daría derecho a Bital a dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso de las cantidades adeudadas.
e) Las partes no pactaron cláusulas que contengan determinación de intereses variables o alternativas elegidas de manera unilateral por la parte acreedora, de tal suerte que le correspondía a los demandados acreditar haber cumplido adecuadamente lo convenido, en especial lo relativo a la obligación de pago de las mensualidades pactadas y, al ser omiso, es claro que la parte deudora se constituyó en mora de sus obligaciones.
f) En ninguna parte de la sentencia apelada, la Juez realizó condena alguna en concepto de seguros a favor de la parte actora, por lo que dicho planteamiento lo declaró inatendible.
g) Que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, y concluyó que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado porque recorren juntos un lapso hasta que es devuelto el dinero otorgado en préstamo.
h) Correspondió a la parte demandada demostrar que el contador carecía de la autorización correspondiente para ejercer dicha profesión, toda vez que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito menciona que basta el que se exhiba el contrato de crédito, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado de la institución, para que éste haga fe sin necesidad de satisfacer algún otro requisito.
i) Respecto a los cambios sufridos por la economía a nivel nacional de la que se quejó el apelante y por lo cual se hacía imposible cumplir con sus obligaciones, ello lo declaró inoperante al tomar en cuenta que en el sistema jurídico mexicano no existe la teoría de la imprevisión, aplicándose el principio de la autonomía en la voluntad de las partes y, por ello, debe estarse a lo pactado siempre y cuando no se alteren las normas del orden público.
j) Que tampoco en el caso de análisis se pueden aplicar las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) respecto a los Municipios ubicados en el Estado, porque el objeto de éste se aparta del contrato base de la acción el cual en ningún momento se refirió a la inversión del crédito para fines agropecuarios, sino para el pago de pasivos a través de la reestructuración de los mismos, acorde a las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del instrumento que exhibió con la demanda.
k) Que si bien el banco central tiene la potestad constitucional para determinar las tasas de intereses aplicables a los contratos o préstamos bancarios, mediante la expedición de documentos o circulares de carácter general, sin embargo, correspondía a los demandados acreditar las excepciones que oportunamente hayan hecho valer al contestar la demanda sin que se haya invocado tal circunstancia, por lo que de ninguna manera pueden pretender incluir excepciones no expresadas oportunamente, además de que tampoco correspondía a la actora exhibir documento por el cual se demostrara la determinación de las tasas de interés aplicado al contrato, tomando en cuenta que las instituciones de crédito que conforman el Sistema Bancario Mexicano, están reguladas por el Estado y realizan las operaciones bancarias correspondientes a través de un sano equilibrio y desarrollo que busca la protección de los intereses del público ahorrador por medio de las sanas prácticas y usos bancarios, por lo que se considera que existe un principio de buena fe en las actividades financieras acorde a los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las anteriores consideraciones son la fuente de la queja de los impetrantes de garantías, quienes formulan conceptos de violación, los que por razón de método se dividirán para su estudio en dos partes: la primera, en la que se aducen argumentos de inconstitucionalidad de normas; y la segunda, situaciones que atacan cuestiones de legalidad del acto reclamado.
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