AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.
Fecha: 11-Ene-1988
Elementos De Identificación De Las Acciones O De Las Causas
"La doctrina y la práctica distinguen de los requisitos constitutivos de la acción, que son los extremos necesarios para que nazca la acción (entendida como derecho a la providencia favorable), los llamados elementos de la acción (o también de la demanda o de la causa), los cuales sirven para individualizar o, como se dice también, para identificar y, por consiguiente, para distinguir de las otras, una acción considerada como ya nacida en concreto; y se habla de identificación de las acciones como de la operación por la que se confrontan entre sí varias acciones, a fin de establecer si son idénticas o diversas (31).
"En cuanto a todos los derechos subjetivos (no solamente en cuanto al derecho de acción), se puede plantear en la práctica el problema de su concreta individualización y de su distinción de otros derechos. Los derechos subjetivos considerados en abstracto como una categoría jurídica, pueden agruparse siguiendo criterios abstractos de clasificación (como cuando se distinguen, por ejemplo, los derechos reales de los derechos personales); pero cuando un derecho subjetivo ha surgido concretamente en la realidad, entonces el mismo se individualiza históricamente por ciertos elementos que lo hacen recognoscible respecto de todos los otros, y que podrían casi llamarse sus datos personales. Si un comerciante, al hacer el balance, considera en el activo sus créditos, los distingue el uno del otro, en primer término, por la diversidad de los deudores: el crédito respecto de Ticio es un ‘individuo’ jurídico y económico distinto del crédito respecto de Cayo.
"Y si varios créditos se refieren a un solo deudor, los mismos constituyen, sin embargo, distintas unidades por el diverso título en virtud del cual han surgido y por su diverso quántum; si un comerciante acredita de la misma persona una suma por alquiler de un local arrendado y una suma por pago del precio de ciertas mercaderías que le ha vendido, considera tener respecto de ella, aun cuando el deudor sea uno solo, dos diversos créditos, diversos por razón del título y del objeto.
"También en cuanto a las acciones, concebidas como derecho a obtener una determinada providencia favorable, se presenta a menudo la necesidad práctica de criterios seguros de identificación, como cuando (más adelante veremos algunos ejemplos) de la relación de identidad o de diversidad en que se encuentra una acción que se quiere proponer, con otra acción ya propuesta o ya decidida, pueden derivar consecuencias diversas acerca de la competencia del Juez o acerca de los límites dentro de los cuales se hará sentir la autoridad de la cosa juzgada. Pero en cuanto a este punto es necesario advertir (ya que este problema de la identificación de las acciones se puede presentar antes de que la efectiva existencia de la acción se declare por la sentencia, y cuando el derecho a la providencia favorable se encuentra simplemente afirmado por el actor en la demanda, que podría también ser infundada) que, en la práctica, el problema de la identificación de las acciones se presenta más bien como problema de identificación de las ‘causas’; de suerte que es indispensable, a este respecto, aclarar, antes de hablar de los criterios de identificación, cuál es en nuestro derecho positivo el significado exacto de esta expresión de ‘causas’, de la que también el nuevo CPC hace un amplio uso.
"Ya en el artículo 2o. del nuevo código se encuentra la palabra causa (‘... causa relativa a obligaciones’); y en el artículo 3o. se plantea un problema de identificación de causas, al disponerse que ‘la jurisdicción italiana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ésta’ ¿qué quiere decir, en éste y en los artículos siguientes, la palabra ‘causa’? Y ¿mediante qué caracteres se establece si una causa propuesta ante el Juez italiano es, respecto de la que pende ante el Juez extranjero, ‘la misma’ u ‘otra’?
"Sabemos ya que, en la fase de cognición, el derecho de proponer la demanda y el derecho de obtener una decisión sobre el mérito de la misma no se identifica con el derecho de acción: si éste existe (esto es, si la demanda es fundada) podrá decirlo solamente, al final del proceso, el Juez; el cual, pues, en el momento en que adquiera la certeza de la existencia concreta del derecho de acción (derecho a la providencia favorable), le dará satisfacción al mismo, dictando precisamente aquella providencia a la cual el actor tiene derecho. Pero aun cuando el derecho de acción no exista, y finalmente el Juez rechace la demanda como infundada, el Juez deberá, sin embargo, antes de decidir, examinar en sus varios elementos la demanda propuesta por el actor, las razones en que se apoya, las varias cuestiones de derecho y de hecho que la misma presente; y deberá, además, correlativamente, tomar en examen las defensas del demandado, el cual, al pedir el rechazo de la demanda contraria, vendrá de este modo a formular a su vez una propuesta de providencia, que no podrá ser aceptada sino en cuanto el Juez haya reconocido la existencia de ciertos requisitos de la misma. El Juez se encontrará así frente a un complejo y vasto material de cognición, llevado ante él por las contrapuestas deducciones de las partes, que constituirá el objeto y el tema de sus investigaciones. La fase de cognición se llama así porque en ella el Juez antes de poder formular el mandato que es la conclusión de su frecuentemente, muy largo razonamiento, debe desarrollar una paciente actividad intelectual, que consiste precisamente en una ‘cognición’ o conocimiento, pero conocimiento no se tiene sin un objeto del conocer. La ‘causa’ es precisamente el objeto del conocimiento del Juez, el cual no se confunde con la acción, de la misma manera que el ‘problema no se confunde con su solución; para poder finalmente aceptar o rechazar la demanda, es preciso, ante todo, indagar si la demanda merece ser aceptada: la investigación sobre lo que todavía hoy se llama, por derivación del latín merito causae.’, el mérito de la causa (por ejemplo, artículo 114 del CPC), o también en el lenguaje de la práctica, la ‘materia de la controversia’ se presenta al Juez en los términos de un problema a resolver, problema que, en cuanto a la existencia de la acción, constituye de por sí un tema de investigación (thema decidendum), aun cuando finalmente el Juez se convenza de que no existe la acción (8a).
"En el lenguaje de los prácticos, lo que la ley quiere decir con la palabra ‘causa’, se expresa igualmente con otras palabras que ordinariamente se consideran casi sinónimas: ‘litis’, ‘litigio’, ‘controversia’, ‘contienda’; y también ‘proceso’. Pero en el lenguaje jurídico es conveniente guardarse todo lo posible de los sinónimos. Por eso, como se verá con mayor claridad más adelante, es necesario distinguir netamente la ‘causa’ del ‘proceso’, como se distingue el contenido del continente, o mejor el objeto a conocer de las actividades que es necesario llevar a cabo para llegar a conocerlo. Significado más afín a la palabra ‘causa’ tienen las otras expresiones antes recordadas, algunas de las cuales se emplean también, en ciertos casos, en un sentido no muy diverso, por la ley; pero se debe observar que mientras las palabras ‘litis’, ‘litigio’, ‘controversia’ se refieren más bien a la idea de un conflicto, surgido antes y fuera del proceso, entre quien afirma una pretensión y quien la niega (33), la palabra ‘causa’ quiere indicar más bien el momento en que este conflicto es llevado ante el Juez, en forma de acción. Añádase, además, que no toda causa presupone una controversia, porque hay casos (como sabemos: véase § 37 c) en los que la existencia de una oposición efectiva entre las partes no es indispensable para hacer surgir el interés en obrar. Hay, sin embargo, en el nuevo código toda una categoría de causas respecto de las cuales ha sido adoptada también en la ley la denominación de ‘controversia’: se trata de las ‘controversias en materia corporativa’ (artículos 409-473), respecto de las cuales se ha considerado conveniente conservar esta denominación, no tanto por una razón lógica (porque, en realidad, al menos en cuanto a las controversias individuales, la denominación de ‘causas’ en el sentido antes aclarado habría sido perfectamente apropiada) cuanto por una razón histórica, esto es, para mantener una expresión que se remonta a la institución de la magistratura del trabajo (ley de 3 de abril de 1926, n. 563) y que hoy ha entrado ya en la práctica italiana. Tal denominación ha sido quizá mantenida también para poner en evidencia que en esta materia de trabajo tiene especial importancia la tentativa de conciliación en sede sindical, de suerte que no pueden ser llevadas ante el Juez sino aquellas causas en las cuales el fracaso de la tentativa de conciliación haya demostrado la existencia de un conflicto de intereses que no puede ser resuelto más que mediante la decisión jurisdiccional (artículos 430-433).
"De todo lo que se ha dicho hasta ahora aparece que de ‘causa’ en el sentido explicado se puede hablar sólo en cuanto exista una cognición: sólo en cuanto exista un Juez llamado, más que a satisfacer la acción, a establecer certeza respecto de si la acción existe. Por eso, en el proceso ejecutivo se puede hablar de causa solamente en cuanto, negándose el derecho de la parte que insta a proceder a la ‘ejecución forzada’ (artículo 615 del CPC), se proponga oposición y surja así la necesidad de conocer si la acción ejecutiva existe, pero fuera de los casos de oposición a la ejecución, en los cuales, planteándose un juicio de cognición, la ley emplea propiamente la palabra ‘causa’ (ejemplo artículo 616; artículo 27), el ejercicio de la acción ejecutiva da lugar a un procedimiento, pero no a una causa; y la misma ley claramente demuestra querer reservar la palabra ‘causa’ para los casos en que el proceso sirve para juzgar, no para aquellos en que sirve solamente para ejecutar (esto resulta, por ejemplo, de la comparación entre la terminología empleada en el artículo 26 y en el artículo 27).
"Después de esta necesaria aclaración terminológica (acerca de la distinción entre ‘causa’ y ‘cuestiones’ véase, más adelante, § 40 g), podemos pasar brevemente revista a los que la doctrina llama elementos de identificación de la acción (Redenti los llama ‘elementos constructivos’ de la acción), los cuales, cuando se trata de acciones declarativas que dan lugar a un juicio, son en realidad, mientras la sentencia no ha declarado si la acción existe, los elementos de identificación de la causa, esto es, de la acción que se encuentra afirmada como existente (aunque en realidad no exista) en la demanda.
"Estos elementos que ya la antigua doctrina enumera en el tradicional trinomio personae, petitum, causa petendi se indican también hoy en los tres correspondientes: sujetos o personas, objeto, título (terminología que está también en la ley: véase, por ejemplo, el artículo 33 del CPC).
"La identificación de las acciones o de las causas se puede considerar, pues, bajo dos aspectos: un aspecto subjetivo (en relación con el primero de los tres elementos antes recordados) y un aspecto objetivo (en relación con los otros dos).
"a) Los sujetos de la acción son (como ya se ha explicado al hablar de la bilateralidad de la acción: véase, anteriormente, § 33) la persona a la cual corresponde el derecho de obtener la providencia jurisdiccional favorable a su petición, y la persona contra la cual la providencia se dirige, esto es, la persona en cuya esfera jurídica esta providencia está destinada a operar: o sea, como se podría decir también, las personas a las cuales corresponde la legitimación activa y pasiva. Para quien concibe la acción como un derecho respecto del Estado (véase, anteriormente, § 34 b), el sujeto pasivo de la misma debe ser siempre considerado el mismo Estado, como aquel que parece obligado a prestar al sujeto agente la actividad jurisdiccional a la cual éste tiene derecho; para quien, por el contrario, concibe la acción como un derecho potestativo dirigido a provocar del Estado una providencia jurisdiccional destinada a obrar contra el adversario, éste y no el Estado, se considera más exactamente como sujeto pasivo de la acción.
"En el artículo 1351 del CC de 1865, los tres elementos se indicaban con terminología un poco diversa: ‘es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre la misma causa, que la demanda sea entre las mismas partes y propuesta por ellas y contra ellas en las mismas cualidades’ (aquí la palabra ‘causa’ es empleada en el sentido de causa petendi, título de la demanda).
"A fin de que dos acciones puedan considerarse subjetivamente idénticas, es preciso, pues, que ambas correspondan a la misma persona y contra la misma persona; pero para que se dé identidad de sujetos en el sentido en que aquí se habla, no basta siempre la identidad física, en cuanto es necesario, además, que la demanda ‘sea propuesta por ellos y contra ellos en la misma cualidad’ (artículo 1351 del CC de 1865): si Ticio acciona en su propio nombre en una causa, y en otra como representante del hijo menor del que es representante legal (artículo 320 del CC) se trata, en realidad, aun cuando obre en juicio la misma persona física, de dos causas en las que es diverso también el sujeto activo, porque es diversa la cualidad en que obra en los dos casos, la misma persona física. Así, viceversa, puede ocurrir que, aun siendo diversa la persona física, exista identidad de sujeto cuando varias personas revisten la misma cualidad: piénsese en aquellos casos en que la legitimación activa corresponde a varias personas pertenecientes al mismo círculo familiar, de modo que la acción sigue siendo la misma, cualquiera que sea la persona que, dentro del círculo de los legitimados, obra en aquella cualidad (véase, por ejemplo, el artículo 417 del CC que legítima a los ‘parientes dentro del cuarto grado’, para promover la interdicción y la inhabilitación; y el artículo 718 del CPC, según el cual, la sentencia que provee sobre la demanda de interdicción o de inhabilitación puede ser impugnada por todos aquellos que habrían tenido derecho a proponer la demanda, aun cuando no participaran en el juicio ...).
"b) El objeto de la acción se puede entender en sentido inmediato y en sentido mediato: y también aquí el uno o el otro de estos dos sentidos aparecerá como predominante según el modo con que la acción se conciba. Para quien la concibe como un derecho dirigido solamente contra el Estado, al cual correspondería la actividad jurisdiccional casi como la prestación debida por un obligado, el objeto de la acción aparece (en la restringida relación que tiene lugar entre el ciudadano que pide justicia y el Estado que la administra) la providencia jurisdiccional favorable, a la cual el sujeto agente aspira. Pero si, viceversa, se considera la providencia jurisdiccional a la cual mira la acción, como un medio destinado a obrar prácticamente en la esfera jurídica del adversario, entonces, más allá del objeto inmediato e instrumental constituido por esta providencia, aparece como objeto mediato y final de esa acción la satisfacción de aquel interés (sustancial), para cuya tutela el agente se ha dirigido al Estado y, por consiguiente, el bien que sirve para satisfacer este interés. Si yo, al no haberme sido pagada a su vencimiento la suma de dinero que mi deudor se había obligado a abonarme, me dirijo al Estado para pedirle que condene a mi favor al obligado incumplidor, el objeto inmediato de mi acción (o también, si se quiere decir así, de la demanda o de la causa), es la sentencia de condena; pero ésta no es fin en sí misma, ya que a través de ella yo me propongo llegar igualmente, mediante la ejecución forzada, a obtener el pago de aquella suma de dinero, esto es, el goce de aquel mismo bien que, para satisfacer mi derecho de crédito, habría debido serme pagado por el obligado. Objeto mediato y final de la acción aparece, pues, no la providencia de condena, sino aquella suma de dinero que, por medio de la condena yo me propongo conseguir sobre el patrimonio del deudor: esto es, aquel mismo bien contra el cual, antes de que me dirigiese al Juez, se orientaba, respecto del deudor, mi derecho de crédito.
"Para individualizar la acción no basta, pues, tener en cuenta solamente el objeto inmediato, o solamente el mediato, sino que es necesario, en todo caso, coordinar entre sí estos dos aspectos, de cuya combinación nace la exacta identificación del petitum. Para determinar el objeto de la acción encaminada a obtener la condena del deudor (para continuar con el mismo ejemplo puesto antes), no basta la mención de la sola providencia jurisdiccional, sino que se necesita indicar cuál es el derecho subjetivo no satisfecho, en tutela del cual esta providencia se invoca; y viceversa, no basta para determinarlo la sola mención de este derecho, porque un mismo derecho puede ser tutelado con providencias jurisdiccionales de diversa naturaleza, correspondientes cada una a una diversa acción (piénsese, por ejemplo, en la acción con la que el acreedor trata de obtener, respecto del deudor, la mera declaración de certeza de su derecho de crédito; y la acción con la que el acreedor trata de obtener la condena del mismo deudor al pago: en los dos casos el objeto mediato es el mismo, pero se trata de dos acciones distintas porque es diverso en ellas el objeto inmediato).
"c) Pero a una exacta identificación del aspecto objetivo de la acción no se podrá nunca llegar si el petitum, de que hasta ahora se ha hablado, no se pone en relación con la causa petendi. La identificación de los sujetos trata de establecer quiénes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre qué litigan; la identificación del tercer elemento, que es el título (o causa petendi), se dirige a responder a una tercera pregunta: ¿por qué litigan? Aun no siendo un técnico del procedimiento, quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cuál es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble, un trozo de tierra), sino que quiere saber, además, cuál es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cuál ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa; y también los no juristas se dan cuenta de que una cosa es, por ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar de él a título de locación.
"No es fácil dar, en términos jurídicos elementales una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas (35). En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es, por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.
"También aquí la aclaración de esta noción puede darse con un ejemplo elemental atinente a la acción de condena. Si yo pido la condena de Ticio al pago de una cierta suma, no basta que determine en la demanda el monto preciso de esa suma (petitum), sino que es necesario, además, que especifique, por ejemplo, que esta suma me es debida como pago del precio de una cosa vendida (y, por consiguiente, a base de aquellas normas que reconocen en abstracto al vendedor el derecho al pago del precio); y es necesario, también, que yo afirme que mi derecho al pago del precio se encuentra no satisfecho, porque, por ejemplo, ha transcurrido ya, sin que el comprador haya dado cumplimiento a su obligación, el término dentro del cual el precio habría debido serme pagado.
"Igualmente de estas breves ideas elementales surge, si no me equivoco, la estrecha compenetración que en toda acción existe entre el petitum y la causa petendi (elementos de cuya combinación resulta, como se ha dicho, el aspecto objetivo de la acción); en realidad, la exacta y concreta individualización del petitum no puede ser obtenida sino poniéndolo en relación con la causa petendi; la acción con la que reivindico la propiedad de una casa y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en aquella casa como inquilino por un semestre, tienen aparentemente el mismo objeto mediato (aquella casa), pero la diversidad del título en que se basan las dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa, si bien es materialmente la misma, es económica y jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos intereses protegidos por diversas normas jurídicas."
Por su parte, el tratadista Giuseppe Chiovenda, al exponer el estudio sobre la causa petendi que se localiza en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’, publicada por Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1989, tomo I, páginas 418 a 425, dice:
"111. C) Identidad de causa (eadem causa petendi). Este elemento que vamos a examinar es más delicado. El concepto de causa o título (Cód. Civ., artículo 1351; Cód. Proc. Civ., artículos 73, 98 y 100, núm. 3) es complejo. Por regla general indica el fundamento, la razón de una pretensión. Pero esta idea general hay que analizarla y precisarla.
"Es necesario, ante todo, rechazar que la causa petendi sea la norma de ley invocada por la parte en juicio. La acción se individualiza y se identifica mediante los elementos de hecho que han convertido en concreta la voluntad de la ley y no por la norma abstracta de ley. Por tanto, el simple cambio de punto de vista jurídico (es decir, la invocación de una distinta norma en el caso de que un mismo hecho pueda encajar en distintas normas de ley) no supone diversidad de acciones; es, pues, lícito a la parte, lícito al Juez. Cambiando sólo el punto de vista jurídico no se elude la excepción de cosa juzgada.
"Por otra parte, no cualesquier hecho deducido en juicio puede tener importancia para la determinación de la causa. Entran en juego aquí únicamente los hechos jurídicos, es decir, aquellos que son los únicos que pueden tener influencia en la formación de la voluntad concreta de la ley. Cuando se cambia el simple hecho o motivo (supra, núm. 3), pero para deducir de él el mismo hecho jurídico, no hay diversidad de acción; no hay cambio de demanda y persiste la excepción de cosa juzgada.
"Reflexionando bien se verá que el concepto de causa petendi o título (en las acciones teniendo un contenido positivo, y dejando a salvo para examinar más adelante la causa petendi en las acciones de declaración negativa) se deduce de todos estos elementos:
"a) La afirmación de la existencia de una relación jurídica (propiedad, compraventa, préstamo, arrendamiento, mandato, etcétera).
"b) La afirmación de la existencia del hecho particular que en el ámbito de dicha relación jurídica hace nacer el derecho particular hecho valer (por ejemplo: en la acción con que se pide el pago de una couta (sic) de intereses o de arrendamiento, el vencimiento de la cuota; en la actio mandati contraria, la particular operación en ejecución de mandato por la cual se pide el reembolso o compensación; en la acción de rescisión por lesión, el premio inferior a la mitad del justo).
"c) La afirmación de la existencia del hecho del que nace el interés en obrar (incumplimiento, hecho que determina la incertidumbre en la acción de pura declaración).
"Todos estos hechos deben ser afirmados y probados por el actor, no pueden modificarse o sustituirse por el Juez. Si los elementos afirmados y probados por el actor no agotan todos los extremos de la acción intentada, pero bastan para otra acción de contenido no mayor, no le puede estar, sin embargo, prohibido al Juez, como no le sería negado a la parte, pasar de una a otra (actio mandati, gestión de negocios, enriquecimiento indebido). El tener dos acciones un elemento común de la causa petendi no basta ciertamente para excluir su diversidad (acción posesoria y petitoria); pero basta siempre que sea el elemento que confiera individualidad a la acción; en tal caso, las dos acciones coinciden y no difieren sino por el nombre; puede haber en tal caso concurrencia de normas, no de acciones.
"La prohibición de cambiar en el curso del litigio la causa petendi no excluye el derecho a valerse de una causa superveniens, con tal que ésta sea la misma causa afirmada desde el principio como existente (supra, núm. 38), ya que una cosa es la afirmación de una causa petendi (que debe tenerse en cuenta al principio del litigio) y otra cosa es su subsistencia efectiva (que debe tenerse en cuenta en el momento en que se cierra la discusión).
"Limitándonos ahora a determinar mejor la causa petendi en relación con las acciones particulares, recordemos ante todo que la indicación de la causa petendi debe servir, en concurrencia con la del objeto, a identificar el bien de la vida que es objeto de discusión. Ya que si toda demanda afirma la existencia de una voluntad concreta de ley que garantice un bien (supra, número 38), si la cosa juzgada es el reconocimiento o el desconocimiento de este bien, es lógico que deba hablarse de petición distinta cuando distinto es el bien discutido; que no pueda hablarse de cosa juzgada cuando se pide en juicio otro bien, etc.
"Ahora bien: examinemos por separado esta determinación del bien controvertido en relación con las acciones de condena (derechos a una prestación) y a las acciones constitutivas (derechos potestativos):
"A) Acciones de condena. En este campo la determinación del bien controvertido, debiendo conseguirse mediante la prestación debida de un obligado, y confundiéndose por esto con la prestación, se reduce a la identificación de la prestación debida. Esta identificación debe llevarse a cabo con estos criterios:
"1. En los casos en que se conciben varias prestaciones debidas con el mismo contenido, es necesario y basta diferenciar una prestación de la otra.
"2. En los casos en que de un mismo objeto pueden sacarse utilidades distintas, es necesario y basta determinar la utilidad reclamada.
"De estas premisas deriva que, si bien en todas las acciones de condena la causa petendi comprenda ante todo la afirmación de la relación jurídica de la que deriva el derecho afirmado por el actor contra el demandado, sin embargo, esta afirmación basta en los derechos absolutos, no basta, por el contrario, en los derechos de obligación.
"Derechos absolutos. En la acción real, basta la afirmación de la relación jurídica (propiedad, usufructo, servidumbre) para que la acción sea suficientemente identificada. Especialmente en la acción de reivindicación, basta afirmar ser propietario de un determinado objeto para que la identificación sea plena, y no es en absoluto necesario indicar el hecho jurídico en virtud del cual se ha llegado a ser propietario; esto podrá ser necesario para probar la existencia de la relación jurídica de propiedad, pero no para identificar la acción. La propiedad se presenta como un estado continuo, que se identifica plenamente mediante la cosa sobre la que recae. Diciendo: soy propietario, indico con toda precisión el conjunto de utilidades que se pueden sacar del objeto a que aspiro. Por otra parte, es esta relación universal con todos los hombres respecto a la cosa la que se nos presenta aquí como causa inmediata de la relación individual con el poseedor, sin que pensemos en la manera en que ha nacido, sino como medio para probar su existencia. En cuanto los romanos querían expresar diciendo: Amplius quam semel res mea esse non potest. En efecto, la obligación de prestación negativa que el actor afirma haber sido violada por el demandado, es una e idéntica desde el momento en que el actor es propietario; ni la concurrencia de otros títulos de adquisición hace nacer nuevas obligaciones de prestación en el demandado, de manera que cambiando la afirmación de la manera de adquisición pueda decirse que se hace valer una nueva y distinta obligación del demandado. Por tanto, la causa en la reivindicación no es uno u otro modo de adquirir, sino el hecho actual de la propiedad; la cuestión jurídica es siempre sobre la existencia del derecho de propiedad, aun cuando la cuestión lógica se haya limitado en el punto de si ha habido o no, por ejemplo, una compraventa; no hay cambio de acción si se pasa de un título de adquisición a otro; en la citación podemos limitarnos a afirmar la propiedad; negada la propiedad en el primer juicio, no cesa la excepción de cosa juzgada por el solo hecho de que en el nuevo juicio se haga valer otro título (a menos que, se comprende, sea un título posterior a la cosa juzgada). Lo mismo puede decirse de los otros derechos absolutos: vemos en el hecho actual de la existencia de un hombre la causa de los derechos de libertad o de personalidad, sin pensar en su nacimiento sino como modo de probar su existencia.
"Por el contrario, en las acciones nacidas de derechos de obligación no basta indicar la relación jurídica para que la acción se pueda decir que esté identificada. Son, en efecto, concebibles distintas relaciones de obligación teniendo idéntico contenido, de cada una de las cuales nace una obligación de prestación distinta (soepius autem deheri potest). De aquí la necesidad de indicar también el hecho constitutivo del que ha nacido la relación jurídica, con el fin de diferenciar ésta de las otras posibles relaciones de idéntico contenido. Una relación determinada entre un hombre y otro, no es inherente a la existencia del hombre ni de una cosa, pero se nos presenta como derivada inmediatamente de un determinado hecho, que es la causa de la relación y, a la larga, de la acción. Por esto el hecho constitutivo acompaña constantemente a la relación personal como medio necesario para su identificación: cambiado el hecho, cambia la acción.
"Esta diferencia en la manera de identificar las relaciones reales y las de obligación se mantiene también si la obligación tiene por objeto una cosa determinada. Se ha aducido en contrario (Zanzucchi, M.T. ‘Domande Nouve in Apello’, 1915, página 335) el ejemplo de un depositante que pide la restitución del depósito invocando sucesivamente dos contratos diferentes de depósito, uno después del otro, y se ha afirmado que aquí se cambiaría el derecho, ni más ni menos como cambiaría el derecho el que ejercitara la reivindicación que exigiese la cosa en virtud de dos contratos de compraventa. Pero el depositante, como tal, no puede tener acción contra el depositario sino en virtud de una determinada declaración de voluntad, con la cual el depositario, recibiendo la cosa se halla obligado a custodiarla y a restituirla; la cuestión, tanto lógica como jurídica, que él deduce en juicio es si se ha dado una declaración; por esto, invocando primero una declaración y después la otra, hace valer dos distintas obligaciones, cambia realmente la acción. El propietario, por el contrario, reivindica por el hecho de ser propietario, que puede depender de los más distintos títulos de adquisición, originarios o derivados; la cuestión jurídica que él alega en el litigio es si él es actualmente el propietario.
"Otra cosa ocurre con la acción hereditaria. Ésta se compone de dos elementos: el actor hace valer, por una parte, una voluntad de ley que garantizaba un bien al causahabiente; por otra, una determinada relación en virtud de la cual la garantía de este bien ha pasado a él; esta determinada relación es el objeto específico de la acción hereditaria y, sin embargo, puede haber tantas acciones hereditarias cuantos distintos hechos constitutivos de tal relación se aduzcan (sucesión legal, testamentaria; sucesión por el testamento A, por el testamento B).
"B) Acciones constitutivas. En este campo el bien qué identificar consiste no en el simple efecto jurídico a que se tiende, que es el objeto (resolución, nulidad, etc.), sino en este efecto íntimamente unido al hecho de que es remedio o sanción (incumplimiento, lesión, error, dolo). De manera que si se tienen varios hechos que dan derecho a una acción de nulidad, en realidad se tienen otras tantas acciones cuantos son los hechos que las originan. Diremos, por tanto, que la causa de la acción es el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico. La voluntad de impugnar que se refiere a una causa, no se refiere a otra (ni es lícito distinguir entre causas próximas o no); rechazada una acción de impugnación puede proponerse la misma impugnación por otra causa, aun de género próximo (por ejemplo, por un vicio de consentimiento distinto de aquel hecho valer en la primera acción); en apelación no puede hacerse valer una causa de impugnación (por ejemplo, captación) distinta de aquella hecha valer en primera instancia (por ejemplo, demencia del testador). A los posibles inconvenientes de esta reiteración indefinida de juicios puede remediar el demandado pidiendo por vía reconvencional una sentencia que declare válido el acto general. Con mayor razón, el Juez que pasa de una causa a otra pronuncia ultra petita.
"C) En las acciones de declaración. En cuanto a las acciones de declaración positiva debe repetirse lo que se ha dicho para las acciones de condena.
"Pero en las acciones de declaración negativa debe observarse que la causa de la acción está en la inexistencia de una voluntad de ley que garantice un bien al adversario. Especialmente en la acción general de declaración negativa que pertenece al demandado (supra, núm. 97), la causa petendi está en la inexistencia de la voluntad de ley afirmada, por el actor. Ahora bien, la inexistencia del derecho no puede tener a su vez una causa con preferencia a otra; si se afirma la inexistencia del derecho por falta de un hecho constitutivo y, posteriormente, por falta de otro hecho o por la presencia de un hecho extintivo, la acción es siempre única. Por esto el demandado puede pasar de una a otra defensa, sin cambio de acción. Por esto también, como hemos ya visto, en apelación se pueden proponer nuevas excepciones (Código Proc., Civ., artículo 940). Así también, afirmada la existencia de una acción, permanece excluida de manera absoluta su inexistencia; impide la cosa juzgada que se niegue de ahora en adelante la acción, aunque sea por un hecho impeditivo o extintivo distinto de aquel hecho valer anteriormente."
Por último, Marco Antonio Díaz de León, en su obra ‘Las Acciones de Controversia de Límites y de Restitución en el Nuevo Derecho Procesal Agrario’, Editorial Porrúa, México 2000, páginas 118 a 120, sostiene lo siguiente sobre el tema:
- Considerando
- En Lo Que Hace A Los De Inconstitucionalidad Se Formularon En Síntesis Los Siguientes
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- B Invocación De La Disposición Legal Secundaria Que Se Designe Como Reclamada
- Carnelutti Explica El Concepto De La Causa De Los Actos Procesales De La Siguiente Manera
- Elementos De Identificación De Las Acciones O De Las Causas
- C Causa Petendi