AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2002. LUIS RAÚL ARAGÓN ARVIZO.

Fecha: 11-Ene-1988

C Causa Petendi

"La causa petendi coincide con el aspecto sustancial que reclaman los actores o promoventes, pues se funda en la autoatribución que afirman tener de un hecho generante de derecho o de un derecho en sí mismo, el cual reclaman para que la autoridad se los reconozca y, en su caso, constituya o ejecute en la resolución definitiva de conformidad con la naturaleza de la acción; de esta forma, pues, la causa petendi o basamento de la pretensión equivale no sólo al motivo por el cual se ejercita la acción, sino al hecho generador de la juridicidad que les liga con el litigio o sustrato táctico que alegan como antecedente del derecho reclamado, como, v.gr., los títulos primordiales en una acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

"Es decir, en la materia agraria causa petendi sería también, en el precitado ejemplo, que una comunidad indígena por el hecho de poseer unas tierras, aleguen el estado comunal, así como el reconocimiento y titulación de esos bienes comunales, resultando así que la posesión y el carácter de comunal que afirman tener los peticionarios sobre la tierra relativa, sería la causa petendi de la referida acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales intentada ante las autoridades agrario-administrativas, sobre la superficie que no presente conflicto de linderos, como lo establecen los artículos 356 a 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

"En todo caso rige el presupuesto de la acreditación de la causa petendi (por ejemplo, con documentos base de la acción, etcétera). Se debe a que con frecuencia puede ocurrir que esta causa no concordara con la realidad jurídica que los promoventes pretenden derivar de la misma, como ocurriría, en el ejemplo antes dado, si no existiera el estado comunal que alegan o bien que las tierras no hubieran sido poseídas, o bien que existieran conflictos de límites sobre el bien comunal con otro núcleo de población ejidal (artículo 366, LFRA), en cuyos casos carecería de legitimidad la causa petendi por falta de prueba de este elemento de la acción. Significa, en el mismo ejemplo en cita, que el presupuesto básico de la causa petendi es la prueba acreditante de los contenidos y extremos de los hechos de los que se pretende derivar la consecuencia jurídica del aludido reconocimiento y titulación de bienes comunales que alegaron en el escrito inicial como causa del ejercicio de su acción.

"Como se verá en el capítulo que sigue en esta obra, desde el derecho romano se gestó la confusión entre acción y pretensión, habida cuenta que en esas épocas no existía un concepto definido del derecho subjetivo; en consecuencia, al referirse a éste se hablaba de tener acción, y por ello resultó que confundían estos principios. Posteriormente, como se verá a partir de Windsheid y de su discusión con Muther, se inicia una diferenciación entre acción y pretensión, que finalmente quedó perfectamente establecida, aunque debemos reconocer también que por costumbre y por cuestiones prácticas que permiten una mejor viabilidad procesal de las pretensiones, hoy no se discute ya no sólo la diferenciación entre acción y pretensión, sino que, inversamente, se acepta que cuando se hable de acción se involucra, asimismo, a la pretensión o aspecto jurídico-sustantivo motivante de la juridicidad que se alega ante el tribunal por vía del derecho subjetivo de la acción.

"Por otro lado, la causa de la acción (causa petendi) es el hecho jurídico que el promovente propone como fundamento de su acción, o sea, según el lenguaje de la ley el título de la pretensión. La misma es, por eso, el hecho del que surge el derecho que el actor pretende hacer valer, o la relación jurídico-agraria de la cual a ese derecho se le hace derivar, con todas aquellas circunstancias e indicaciones que son necesarias para individualizar exactamente la acción que se propone, y que varían según las diversas categorías de derechos y de acciones. Estas singulares circunstancias de hecho no son relevantes por sí mismas, sino en cuanto concurren a componer un determinado hecho jurídico y, siempre que éste siga siendo el mismo, pueden también variar, sin que por ello se modifique la causa petendi.

"Otro tanto puede decirse de las normas jurídicas a las que el actor se ha referido en su demanda: también ellas pueden variar sin modificar la causa petendi, siempre que ello no induzca una variación del hecho jurídico. Sin embargo, como particularidad de la causa petendi o fundamento de la acción intentada en materia agraria, podemos establecer que las normas jurídicas en las que el peticionante se ha venido fundando en el decurso del tiempo, ciertamente han variado en las distintas legislaciones agrarias que regularon su procedencia, aunque sin sufrir modificaciones en lo sustancial la causa petendi, en tanto ello, obviamente, no ha introducido una alteración del citado hecho jurídico."

Como se advierte de las anteriores opiniones doctrinarias, la causa petendi a que se refiere la jurisprudencia en comento, es lo que Carnelutti llama motivo o título de demanda, que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que reclaman los quejosos.

En efecto, la tesis de jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y los motivos que lo originen.

Es conveniente aclarar que la determinación de la causa petendi que nos ocupa, se refiere únicamente a aquellos juicios de amparo en donde se aplica el principio de estricto derecho, pues donde existe suplencia de la queja el tribunal de amparo debe proceder al estudio íntegro del negocio jurídico.

De acuerdo con lo señalado, la causa de pedir debe precisar el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, consistente éste, en el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito que son los motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil ante el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que les demerita valor a su testimonial, al resolverle infundado este agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia. Dicha determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso el acto reclamado. Sin embargo, los motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente, que la responsable apreció indebidamente la prueba, lo que originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los testigos, aduce, en cambio, que la indebida valoración de la prueba testimonial, se debe (motivo) a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la responsable.

En concordancia con lo anterior, y ya ubicados en el punto de estudio que dio origen a la anterior narración, cabe hacer la afirmación, por lo que hace al primero de los planteamientos que en este sentido se realizan, así como a todas sus subdivisiones enmarcadas desde el inciso 1) hasta el inciso 1.8) que éstos devienen inatendibles, pues en ellos se aducen cuestiones inherentes a la personalidad con que se ostentaron los apoderados de la banca actora; empero, tal y como ya se dejó entrever en párrafos precedentes, este órgano colegiado estima que el planteamiento de legalidad relativo al tema de personalidad antes abordado debe declararse inatendible, en razón de que como ya se evidenció, éste no fue acogido por la autoridad responsable en la emisión del acto reclamado, ni por el Juez de instancia en la emisión de la sentencia de primer grado; consecuentemente, al no existir pronunciamiento sobre el particular en esos actos procesales (sentencias de primero y segundo grado), es obvio que dicho punto de estudio se agotó procesalmente con la emisión de las sentencias de alzada que confirmaron las interlocutorias del a quo, las cuales se emitieron cuando el proceso primario se encontraba en plena prosecución, por ello, le correspondía a la parte quejosa plantear a través del juicio de amparo indirecto la legalidad que sobre el tema de personalidad reclama, puesto que en contra de las resoluciones que dirime esta resolución (personalidad), procede el amparo biinstancial, de manera que si en contra de la cuestión de fondo procede dicha vía, obvio es que el acto de aplicación se surte plenamente con la emisión de la sentencia que se pronuncia sobre el tema y era en aquel momento procesal cuando se surtía la procedencia del juicio constitucional, en donde se debería de inclinar, tanto la cuestión de inconstitucionalidad de leyes que plantea, como el propio fondo relativo a la legalidad del criterio que ahora se trató de impugnar.

Por consiguiente, es inconcuso que el tema relativo a la personalidad, al ser su estudio por regla general en la vía de amparo indirecto, es por lo que los presentes planteamientos también devienen inatendibles, pues no es permisible que a juicio del quejoso pueda optar por una u otra vía de amparo, sino que en el caso, al ser procedente la vía indirecta, le era obligatorio agotar en aquella instancia el reclamo que ahora pretende que se analice.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es visible en la página 11 del Tomo XIII, relativa al mes de enero del año 2001, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

Por otro lado, el segundo de los argumentos también es inoperante, en virtud de que en ellos los quejosos se quejan de que las tasas de intereses estipulados a favor del banco demandado no fueron autorizadas ni determinadas por el Banco de México y que al margen de eso, la responsable obligó a los quejosos a probar un hecho negativo como lo era el que esas tasas no correspondían a las autorizadas por el banco central, ignorando además que por disposiciones del artículo 28 constitucional, 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, sólo serán válidas las tasas de intereses estipuladas a favor de un banco si éste prueba que fueron autorizadas por el Banco de México mediante disposición de carácter general.

Ahora bien, sobre el particular la responsable sostuvo que si bien es verdad que el banco central tiene la potestad para determinar las tasas de interés aplicables a los contratos o préstamos bancarios, mediante la expedición de documentos o circulares de carácter general, sin embargo, correspondía a los demandados acreditar las excepciones que oportunamente hayan hecho valer al contestar la demanda, sin que se haya invocado tal circunstancia, por lo que de ninguna manera se podía pretender incluir excepciones no expresadas oportunamente y sólo a guisa de abundamiento mencionó que no correspondía la carga de probar dicho extremo a la actora, sino en su caso a la demandada (inciso k), del resumen de consideraciones de la responsable).

Con base en lo anterior, es por lo que es inoperante el segundo de los argumentos en estudio, así como las subsecuentes subdivisiones enmarcadas desde el inciso 2) hasta el inciso 2.3), las cuales engloban el presente punto de estudio, pues en ellos se plasmaron argumentos tendientes a reiterar el porqué correspondía al actor acreditar con los documentos pertinentes la autorización de los intereses pactados por el banco central, empero, no dice nada respecto al argumento principal de la responsable, por el cual no atendió dicho reclamo en la alzada en el sentido de que tal queja no fue invocada como excepción al contestar la demanda y que, por ende, no fue probada por los demandados, por lo que no era viable estudiar un argumento que no fue aducido en vía de excepción; por ello, si ante esta instancia constitucional únicamente se realizaron argumentos tendientes a demostrar la legalidad de su postura, pero nada dicen en torno a la inoperancia evidenciada por la responsable y en virtud de la cual se declaró improcedente dicho agravio ante aquella potestad, es por lo que el presente agravio es inoperante.

En lo que respecta al concepto de violación sintetizado en el inciso 3) de este apartado, en donde los quejosos arguyen que la responsable al emitir el acto reclamado ignoró la aplicación de la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que dicho precepto no lo faculta para considerar que por la aplicación de ese mismo artículo, no son aplicables todas las demás leyes que confluyen a regular las operaciones de préstamo bancario y que, además, está viciada de nulidad cualquier operación que esté regulada por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y su supletorio 78 del Código de Comercio, porque esas disposiciones no se deben aplicar cuando en el acto intervenga una institución de crédito, aun cuando en el último de los preceptos mencionados se establezca la libertad contractual de las partes, máxime que la responsable no tomó en cuenta que existen diversas disposiciones de orden público que constituyen un obstáculo insuperable para que surta sus efectos lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, sobre todo si en la especie el objeto del préstamo bancario lo fue el de destinar su importe al cien por ciento para el pago de intereses, en lo cual concluyeron varias leyes que deben ser aplicadas armónicamente, puesto que así lo ordenan los artículos 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 9o. de la Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

Lo anterior es inoperante pues, en primer término, la parte quejosa es omisa en establecer a través de los argumentos lógicos y jurídicos, en cuál apartado del acto reclamado se aplicó el artículo 46, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito y que en virtud de esa aplicación se excluyera la aplicación de otras normas, amén de que no especifica qué normas se dejaron de aplicar.

En ese sentido, también es inoperante la consideración en el sentido de que los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio, no pueden ser aplicados cuando en un contrato interviene una institución de crédito, ya que existen diversas disposiciones de orden público que constituyen un obstáculo insuperable para que surtan sus efectos, empero, sobre este punto la responsable sostuvo concretamente que el artículo 78 del Código de Comercio era plenamente aplicable para la interpretación del contrato de donde deviene la acción principal, al contener el principio de libertad de acuerdo de voluntades en tratándose de los contratos, y dijo que la única restricción era precisamente la existencia de una norma de orden público que la contraviniera. Por ello, es claro que si bien el quejoso dice que esos preceptos no eran aplicables al caso concreto, sin embargo, no dice por qué lo considera así, ya que aunque manifiesta que existen normas de carácter público que impiden la plena aplicación de esos preceptos, empero, lo cierto es que no menciona a qué normas se refiere ni mucho menos el contexto normativo por las cuales se ponga de relieve su carácter de orden público y que, por tanto, contravienen o excluyen la aplicación de los artículos en los que sustentó la presente consideración la autoridad responsable, de tal suerte que al omitir expresar esas razones su planteamiento deviene inoperante.

En otro aspecto, por lo que hace al cuarto de los motivos de discenso que se estudian, en donde los accionantes de amparo arguyen que el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y su supletorio 78 del Código de Comercio, no prohíben la aplicación de los artículos 81 y 363 del Código de Comercio, cuando la apertura de crédito que regulan se utilice para estipular préstamos para pago de intereses a favor del mismo acreditante y de ese modo los intereses insolutos al pagarse con el préstamo otorgado por la apertura de crédito a su vez generan intereses y toda vez que no existe norma que prohíba la aplicación de la regla general prohibitiva que contiene el artículo 363 del Código de Comercio, al aplicarse conjunta y armónicamente, resulta que está prohibido que los intereses produzcan intereses, sin que la norma contenga la excepción para permitirlo mediante la apertura de crédito que regula el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que sólo permite como excepción expresa o específicamente determinada el convenio o pacto de capitalización, exceptuando cualquier otra forma contractual para obtener el resultado prohibido por la regla general que prohíbe que los intereses generen intereses, por cualquier medio contractual que no sea el convenio de capitalización.

Lo anterior es inoperante, pues en el argumento en estudio la parte quejosa se duele básicamente de que en nuestro sistema jurídico está prohibido que los intereses produzcan intereses, empero, basta la simple lectura de los agravios que se hicieron ante la alzada para advertir que este planteamiento no fue expresado como agravios ante la responsable y, por ende, no fue motivo de estudio en el acto que hoy se reclama, pues sobre este aspecto recordemos que la única queja de los ahora quejosos, lo fue que los intereses normales y moratorios no pueden coexistir, pero jamás se introdujo el argumento que ahora se hace ante este tribunal de control de legalidad, de tal suerte, que el presente argumento es inoperante al introducir una cuestión ajena a la materia de la litis en la apelación.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto la jurisprudencia sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es visible en la página 126 del Tomo IV, relativo a la Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."

Consecuentemente y al margen de lo anterior, también es inoperante el diverso argumento en el que sostiene que el contrato de crédito tiene por objeto destinar su importe al cien por ciento del pago de intereses y en ello concluyeron varias leyes que regulan diversos aspectos las cuales debieron ser aplicadas armónicamente, porque así lo disponen los artículos 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 9o. de la Convención Interamericana de las Normas Generales de Derecho Internacional Privado, puesto que en este aspecto la inconformidad de cuenta también adolece de argumentos suficientes, por medio de los cuales ilustre a este órgano colegiado respecto de cuál o cuáles preceptos se dejaron de aplicar en la armonía que aduce el quejoso y lo cual le provocó agravio en sus garantías individuales, es decir, es menester que al margen de citar las normas que a su criterio se dejaron de aplicar, también debió exponer cuál es el beneficio que ello traería, por lo que al no hacerlo así es evidente la inoperancia contenida en los conceptos de violación sintetizados del inciso 3) al inciso 3.2).

También resulta inoperante el motivo de discenso sintetizado en el inciso 5) en donde los inconformes refieren que la responsable, en el acto reclamado, consideró que debía excluirse la aplicación de las normas contenidas de los artículos 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, por el simple hecho de aplicar los artículos 27, 29 y 33 de la Ley del Banco de México, pues aducen los promoventes que la responsable estimó que estos últimos sólo prevén sanciones de tipo administrativo para las instituciones de crédito.

Lo anterior, como ya se indicó se considera inoperante, puesto que en ninguna parte del acto reclamado la responsable se condujo en los términos que apunta el impetrante de garantías, de ahí que deba declararse inatendible el presente argumento al no existir la consideración de la que se queja; además, es de observarse que el planteamiento realizado por la parte quejosa es sumamente genérico al referir la interpretación que alega, pero no precisa en qué parte de la sentencia se realizó tal consideración y en qué le perjudica, y por ello se evidencia la inoperancia citada.

Por otro lado, también resulta inoperante el sexto de los conceptos de violación sintetizados en donde se arguye que resulta inconstitucional la consideración de la responsable en el sentido de que no son nulas las operaciones y contratos de préstamos para pago de pasivos, aunque sus características, montos y plazos no hayan sido autorizados por el Banco de México, mediante alguna disposición de carácter general ya que, en primer lugar, la responsable jamás se refirió en esos términos, sino por el contrario, estableció sobre este punto que se debía tomar en cuenta que las instituciones de crédito que conforman el Sistema Bancario Mexicano, están reguladas por el Estado y realizan las operaciones bancarias correspondientes a través de un sano equilibrio y desarrollo que busca la protección de los intereses del público ahorrador por medio de las sanas prácticas y usos bancarios, por lo que se considera que existe un principio de buena fe en las actividades financieras acorde con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Al margen de que como ya se acotó, respecto al tema de la aprobación de las condiciones contractuales por parte del Banco de México fue un aspecto no analizado por la responsable, al no haber mediado la excepción correspondiente en la primera instancia y es por lo que se concluye que el presente concepto de violación es inoperante al partir su inconformidad de una premisa falsa y al ser inatendible por no haber sido materia de estudio en la alzada.

En iguales condiciones, se encuentra la queja sintetizada con el inciso 7) del presente apartado, en donde la parte quejosa sostiene que las obligaciones y derechos de las partes creados por los actos jurídicos y los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su realización, siempre que los supuestos se hayan realizado y producido durante la vigencia de la norma anterior y que al aplicarse una norma jurídica que no existió al momento de crearse las obligaciones y derechos entre las partes se viola la garantía de irretroactividad de la ley, pues el acto reclamado no se emitió conforme a la letra del artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 5o. del Código Civil en materia federal. Sin embargo, esto deviene inoperante, pues es claramente palpable que al margen de genérico, el planteamiento en estudio no se dirige a combatir alguna consideración medular en la que se sustenta el acto reclamado y mucho menos aún explica o expone a través de razonamientos claros, en qué estribó la aplicación retroactiva de los preceptos que comenta en el acto reclamado, por ello es por lo que también es inoperante el presente argumento.

Ahora bien, en lo que respecta al octavo concepto de violación en donde se aduce que sin motivación alguna la autoridad responsable sostuvo que las partes se obligaron a cumplir con lo pactado aun por caso fortuito o fuerza mayor, ello es infundado, pues sobre este aspecto la responsable sostuvo que respecto a los cambios sufridos por la economía a nivel nacional de la que se quejó el apelante y por lo cual se hacía imposible cumplir con sus obligaciones, ello lo declaró inoperante al tomar en cuenta que en el sistema jurídico mexicano no existe la teoría de la imprevisión, aplicándose el principio de la autonomía en la voluntad de las partes y, por ello, debe estarse a lo pactado siempre y cuando no se alteren las normas del orden público. De donde se deduce que la responsable jamás se condujo en sus consideraciones respecto del caso fortuito, que es una situación totalmente diversa a la llamada "teoría de la imprevisión", mediante la cual sí sostuvo algún aspecto del acto reclamado, por ello, se considera infundado el presente argumento.

En esa medida resulta inatendible el subsecuente argumento sintetizado con el inciso 8.1) en donde los inconformes reiteran que el caso fortuito, aun siendo imprevisible o previsible, es una excluyente de responsabilidad del deudor, pues por las razones antes invocadas, al no haber sido tema en el acto reclamado, no es digno de tomarse en cuenta el presente reclamo ante esta instancia constitucional.

En otro orden de ideas, por lo que hace al sintetizado con el inciso 9) en donde los impetrantes de garantías sostienen que no se les debió condenar al pago de costas, pues ellos no dieron causa al juicio de donde emana el acto reclamado, al margen de que la vía y la acción resultaron improcedentes, ello también es inoperante, puesto que para la procedencia de gastos y costas no es necesario dilucidar quién dio origen al juicio, sino la parte que obligó a entablarlo, además, que de acuerdo a lo considerado en esa sentencia de amparo, jurídica o no, ante la ineficacia de los conceptos de violación estudiados, debe seguir subsistiendo el sentido del fallo que se reclama y, por ende, no es acertado el que se sostenga que la acción y la vía resultaron improcedentes, pues hasta lo aquí abordado debe seguir, a contrario de lo afirmado, tanto la acción como la vía intentadas, de tal suerte que si el presente argumento parte de premisas no comprobadas o erróneas, es por lo que su conclusión también lo es, y de ahí que se consideren inoperantes al margen de adolecer de razonamientos lógicos y jurídicos que ataquen eficazmente el punto que refieren.

Por último, respecto a lo alegado en el inciso 10) del presente apartado, en donde el quejoso sostiene que es ilegal el razonamiento de la responsable en el sentido de que los demandados incurrieron en mora, al sostener que no le era obligado a la banca acreedora notificar a los deudores la elección de la obligación alternativa estipulada en su favor, sino que el deudor debía acudir a preguntarle al acreedor cuál era su elección, ello es inoperante, puesto que si bien es cierto que la parte quejosa asume la postura de decir que tal consideración es ilegal, lo cierto es que no dice por qué lo considera así, omitiendo expresar los razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a así evidenciarlo, por ello tal postura debe considerarse dogmática y, por tanto, inoperante.

Sirve de apoyo a todo lo antes expuesto, la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la cual es compartida por este tribunal y es visible en la página 439 del Tomo IV, relativo a la Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

En razón de lo antes expuesto, ante la ineficacia de los razonamientos analizados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, máxime que este órgano colegiado no advierte que en la especie la parte quejosa se ubique en cualquiera de las fracciones por las cuales se pudiera suplir la queja deficiente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo; así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Teófilo Saúl Hernández Sandoval y Magdalena Carrasco Guaderrama de Hernández, a través de su representante licenciado Luis Raúl Aragón Arvizo, contra la autoridad y por el acto que de ella reclaman, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; anótese, y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús González Ruiz, José Martín Hernández Simental y Ramiro Rodríguez Pérez, siendo ponente el segundo de los nombrados.