AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.

Fecha: 01-Abr-1990

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación resultan infundados, inatendibles, inoperantes, fundados pero inoperantes y fundados.

En efecto, de autos se desprende que Ignacio Basauri de Alba demandó a Notimex, S.A. de C.V., de quien reclamó la reinstalación en su empleo, salarios caídos y diversos conceptos (fojas 1-9).

Además, en el capítulo de hechos de su escrito reclamatorio, en esencia, expresó que inició a laborar para la demandada en abril de mil novecientos ochenta y dos, que se le contrató en Monterrey, Nuevo León, y que su último puesto fue el de coordinador regional para Norteamérica en la ciudad de Washington D.C., en Estados Unidos de América, con un salario mensual de US$5,725.00 (cinco mil setecientos veinticinco dólares americanos); asimismo, señaló que el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho se le ordenó trasladarse a Los Ángeles, California como corresponsal asignado a la oficina de Notimex en dicha ciudad, y se le entregó la orden de transferencia respectiva, lo que se tradujo en un despido al variarle las condiciones en que prestaba sus servicios (fojas 1-9).

Mediante escrito de contestación a la reclamación laboral la demandada se excepcionó en el sentido de que eran improcedentes los conceptos reclamados por el actor, ya que era falso que se le hubiese despedido, pues lo cierto era que se le rescindió justificadamente su contrato de trabajo en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al haber incurrido en las causales previstas en las fracciones II, X y XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y que en fechas ocho y diez de agosto de ese año se constituyeron en el domicilio del hoy quejoso, Mauro Tejeda y Jesús Esquivel Zarza, quienes intentaron entregarle al accionante el aviso rescisorio, pero ante su negativa lo enviaron por la empresa de paquetería United Parcel Service (UPS), y en fecha catorce de agosto del mismo año se acudió ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, a fin de que se cumpliera con lo dispuesto por el numeral citado, integrándose al efecto el expediente paraprocesal número PP/41/98 (fojas 41-63).

En la etapa probatoria las partes ofrecieron los medios de prueba de su intención; al efecto, la Junta admitió aquellos que estimó conducentes y en fecha veintidós de abril de dos mil tres emitió un primer laudo, del que se desprende que condenó a la empresa demandada a reinstalar al actor en el puesto que venía ocupando, al pago de salarios caídos y de diversos conceptos; asimismo, le absolvió del concepto de tiempo extraordinario, renta mensual, gastos generales para el pago de servicios, alimentación, transportación, seguro médico, pago de intereses, compensaciones por cada tres meses, bono de fin de año y compensación por desempeño (fojas 303-313).

Contra dicho laudo las partes promovieron demanda de amparo directo, las cuales se radicaron en este órgano colegiado, la del actor bajo el número 869/2003 y la de la demandada con el número 868/2003, mismas que se resolvieron en sesión plenaria de catorce de abril de dos mil cuatro, concediéndose en esta última la protección de la Justicia Federal solicitada a la empresa quejosa para el siguiente efecto: "... que la Junta deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento para que dicte las medidas necesarias a fin de conocer el estado procesal del juicio PP/41/98, promovido por la empresa Notimex, S.A. de C.V., ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, hecho lo cual proceda conforme a derecho." (fojas 430-467); y en cuanto al accionante se decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo (fojas 338-341).

En acatamiento al fallo protector la responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y repuso el procedimiento en los términos ordenados, hecho lo cual, en fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco emitió el laudo que por esta vía se impugna, del que se desprende que absolvió a la empresa de todas las prestaciones reclamadas, a excepción de las vacaciones y prima vacacional del último año laborado; asimismo, declaró improcedente la reconvención planteada por la demandada (fojas 561-607).

Ahora bien, expresa el quejoso como primera violación cometida durante el procedimiento, que es ilegal que la responsable desechara el perfeccionamiento de las pruebas documentales que se ofrecieron bajo el argumento de que no se objetaron en cuanto a su existencia y autenticidad, ya que dicha determinación le deja en estado de indefensión, lo que trascendió al resultado del fallo.

Resulta infundada por una parte e inatendible por otra la anterior inconformidad, tal como a continuación se expone.

En efecto, en primer término cabe señalar que la parte actora no precisa al perfeccionamiento de qué pruebas documentales se refiere, sin embargo, este órgano colegiado advierte que el hoy quejoso ofreció las documentales contenidas bajo los números IV y VI de su escrito de pruebas, la primera, consistente en dos comunicaciones de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en donde consta la orden para que el actor se trasladara a Los Ángeles, California, y por otra parte, que se trasladara a la ciudad de Ottawa, Canadá; dicha probanza se ofreció con el objeto de probar lo siguiente: "... Acreditamos que el actor no estaba obligado para acatar una orden que se neutralizaba por sí misma, pues se le indicaban destinos diferentes, con independencia de que la orden en sí misma era ilegal, al no contar con la anuencia o voluntad del demandante ..." (foja 136).

Además, a fin de perfeccionar la prueba número IV en cuestión, la parte actora ofreció la prueba pericial caligráfica a cargo de Jesús Guevara Morín (foja 136).

Asimismo, el accionante ofreció la documental número VI, consistente en la relación de gastos de los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho, anexando diversos comprobantes que justifican tales erogaciones, y a fin de acreditar lo siguiente: "... Estas documentales tienden a desvirtuar la pretensión de Notimex sobre supuestos adeudos de gastos por comprobar ...", sin que se advierta que dichos documentos se hubiesen ofrecido en copias fotostáticas, además, que lo único que solicitó a la Junta en la etapa probatoria es que se le designara un perito traductor (foja 161).

Ahora bien, como puede apreciarse la documental número VI, consistente en la relación de gastos de los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho, fue aportada por el hoy quejoso a fin de justificar los gastos por los que fue reconvenido por la demandada, sin embargo, deviene infundada la inconformidad en análisis, ya que del laudo reclamado se desprende que el actor fue absuelto de la reconvención planteada por la empresa, por lo que el proceder de la Junta no le causa perjuicio alguno al haberse declarado improcedente dicha reconvención.

Por otra parte, respecto a las documentales de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, no será motivo de análisis la violación que se hace valer vinculada con el perfeccionamiento de dicha probanza, pues como se verá más adelante, al declararse fundado el tercer concepto de violación tocante al fondo del asunto, le arroja mayor beneficio al hoy quejoso.

En otro contexto, aduce el impetrante en una parte del segundo concepto de violación del apartado de violaciones procesales, que es ilegal el proceder de la responsable al desechar la prueba testimonial que ofreció a cargo de Guadalupe Ruiz Esparza y Alberto Muciño, ya que, no obstante que se ofreció conforme a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta no expuso motivo fundado para descalificar dicha probanza.