AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.

Fecha: 01-Abr-1990

Lo Anterior Resulta Inoperante Con Base En Las Siguientes Consideraciones

En efecto, de la etapa probatoria se advierte que el hoy quejoso ofreció la prueba testimonial a cargo de Guadalupe Ruiz Esparza y Alberto Muciño, a fin de demostrar que percibía compensaciones o bonificaciones que ascendían a la cantidad de US$16,000.00 dólares, pues al respecto expresó: "I. Testimonial. A cargo de Guadalupe Ruiz Esparza, con domicilio en el número 4 de Marcia Court en la ciudad de Rockville en el Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, con el código postal 20851; Alberto Muciño, con domicilio en el número 9707 de la calle Brixton Lane, en la ciudad de Bethesda, en el Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, con el código postal 20817. El objeto de esta prueba es acreditar que como parte de las prestaciones se entregaban compensaciones o bonificaciones por horas extras, guardias y productividad en el orden de US$16,000.00 dólares anuales. La prueba debe recibirse a través de la vía diplomática, formulando el interrogatorio siguiente ..." (foja 135).

Por su parte, la responsable desechó la prueba testimonial en cuestión al sostener literalmente: "... Se aceptan las pruebas ofrecidas por las partes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 776 y 880, fracción IV, de la ley laboral; desechándose el perfeccionamiento de todas aquellas documentales que no hayan sido objetadas en cuanto a su existencia y autenticidad, así como la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de Guadalupe Ruiz Esparza y Alberto Muciño, ya que no es la prueba idónea para acreditar lo pretendido, y las personas llamadas a testificar no se les imputa tal hecho de controversia, aunado a que dada la celeridad procesal que debe imperar en todo procedimiento laboral, la misma retrasaría el procedimiento, ya que obra la circunstancia de que los testigos habitan en el extranjero, según manifestación de la parte actora, sin acreditación alguna ..." (foja 181).

Del laudo de fecha veintidós de abril de dos mil tres se desprende que al analizar el concepto de compensaciones y bonificaciones, en la parte final del considerando tercero de dicho fallo la responsable absolvió a la demandada, al sostener literalmente: "... absolviéndose a la demandada al pago por concepto de renta mensual, gastos generales para el pago de servicios, alimentación, transportación, seguro médico, pago de intereses, compensaciones por cada tres meses y bono de fin de año, pago de compensación por desempeño, en virtud de considerarse prestaciones de carácter extralegal que no tienen su origen en la Ley Federal del Trabajo, correspondía la carga de la prueba a la parte actora a fin de acreditar su existencia, y como consecuencia, el derecho al pago de cada una de dichas prestaciones, y al no aportar ningún elemento probatorio tendiente a su procedencia, se absuelve a la demandada al pago de las referidas prestaciones; por otra parte, de igual manera se absuelve a la demandada del pago del tiempo extra reclamado, en virtud de existir oscuridad en su planteamiento al no precisarse a partir de qué momento a qué momento laboraba jornada extraordinaria alguna ..." (fojas 303-313).

Asimismo, en el resolutivo tercero del laudo en cuestión se advierte que la autoridad laboral absolvió a la empresa de los siguientes conceptos: "TERCERO. Se absuelve a Notimex, S.A. de C.V., de las prestaciones reclamadas por el actor Ignacio Basauri de Alba, en los incisos d), e), f), g), h) e i), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por lo anteriormente resuelto: ..." (foja 312).

Ahora bien, del escrito de demanda se observa que bajo el inciso h) el hoy quejoso reclamó el siguiente concepto: "h) pago de la compensación por desempeño que vine recibiendo hasta el año de 1994 y que procede se me cubra a partir del año de 1995 en forma retroactiva hasta la solución de mi demanda en el orden de US$16,000 dólares anuales. El pago se me hacía en los meses de febrero y marzo. El sustento de esta bonificación en las horas extras, las guardias y la productividad que rendía para la demandada." (foja 7).

De lo anterior se infiere que desde el primer laudo la Junta absolvió a la demandada del concepto de compensación por desempeño que se reclamó por el actor bajo el inciso h) de su libelo inicial, a razón de US$16,000.00 (dieciséis mil dólares), lo que se corrobora con el contenido del resolutivo tercero del propio laudo en el que absolvió a la empresa de los conceptos reclamados en los incisos d), e), f), g), h) e i).

Asimismo, debe decirse que en la demanda de garantías que planteó el hoy inconforme con anterioridad (869/2003), no se advierte que haya impugnado la determinación de la responsable al desecharle la prueba testimonial que ofreció con el objeto de demostrar la procedencia de la compensación reclamada; no obstante que desde entonces le afectaba dicha situación, dado que la Junta absolvió a la demandada de la compensación por desempeño a razón de US$16,000.00 (dieciséis mil dólares) anuales, y se observa que los conceptos de violación que hizo valer el hoy quejoso únicamente contienen argumentos en torno al fondo del asunto (fojas 319-320).

Por tanto, debe concluirse que si el promovente del amparo no hizo valer en su oportunidad los argumentos que ahora formula en cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, éstos devienen inoperantes, pues su derecho para impugnar tal actuación se encuentra precluido, al no haber formado parte de la litis constitucional y por ello ha quedado firme.

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, página 196, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

En otro orden de ideas, sostiene el impetrante de garantías también como segunda violación procesal, que la responsable desechó la prueba confesional por posiciones que ofreció a cargo del director general de la demandada y de Sheila Mijancos Sánchez, sin motivar ni fundar su determinación.

Lo anterior resulta infundado por una parte y fundado pero inoperante por otra, conforme a las razones siguientes.

En efecto, de la etapa probatoria se desprende que a fin de acreditar sus acciones, el actor ofreció, entre otras pruebas, la confesional por posiciones a cargo de Jorge Medina Viedas, como director general de la empresa, y a cargo de Sheila Mijancos Sánchez, como titular del departamento de contabilidad de la demandada (foja 161).

En el acuerdo respectivo a la fase procesal aludida en el párrafo que antecede, la responsable desechó la prueba confesional en cuestión bajo el argumento de que a dichas personas no se les imputaron hechos directamente, pues al respecto sostuvo: "... Se aceptan las pruebas ofrecidas por las partes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 776 y 880, fracción IV, de la ley laboral; desechándose el perfeccionamiento de todas aquellas documentales que no hayan sido objetadas en cuanto a su existencia y autenticidad ... así como la prueba confesional por posiciones ofrecida por la parte actora a cargo del C. Jorge Medina Viedas, en su carácter de director general de la demandada, y de la C. Sheila Mijancos Sánchez, ya que a los mismos no se les imputan hechos directamente ..." (foja 181).

De lo anterior se infiere que, contrario a lo que sostiene el inconforme, la Junta sí motivó el desechamiento de la prueba confesional por posiciones citada, pues expuso que a tales personas no se les atribuyeron hechos directamente, razón por la cual deviene infundado el argumento que se hace valer al respecto.

Por otra parte, se dice que es fundado pero inoperante lo que se arguye en cuanto a la falta de fundamentación, pues si bien la Junta no citó el precepto legal que sirviera de sustento al desechamiento de la probanza aludida, lo cierto es que tal omisión no le depara perjuicio alguno al promovente del amparo, ya que la conclusión de la autoridad responsable resulta atinente, pues como lo sostuvo, a los absolventes propuestos no se les imputaron hechos propios en la demanda, dado que en lo que respecta a Sheila Mijancos Sánchez, no aparece ni en el escrito inicial de demanda ni en la primera intervención de la etapa de demanda y excepciones que el accionante le imputara hecho alguno a la referida Mijancos Sánchez, por lo que no se surte la hipótesis contenida en el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, en relación a Jorge Medina Viedas, en el escrito reclamatorio aparece que el actor no le imputó directamente hechos, pues como él mismo lo manifestó, el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el licenciado Archavir Donigian le notificó que por disposición del director de la agencia, Jorge Medina Viedas, se le ordenaba trasladarse a la ciudad de Los Ángeles, California, pero en ningún momento el accionante sostuvo que Medina Viedas le hubiese ordenado en forma directa de su traslado a la ciudad mencionada, de suerte que el hecho de que dicha persona haya ordenado el traslado en cuestión es una expresión a la cual aludió Archavir Donigian, pero ello no implica que se hubiesen atribuido hechos directos a Jorge Medina Viedas para que le resultara cita en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se concluye que el actuar de la Junta no infringe las garantías del hoy quejoso.

En otro contexto, aduce el quejoso como tercera violación cometida en su perjuicio durante el procedimiento, que si la responsable determinó en el laudo que el actor debió reclamar una diversa acción, porque era oscuro su reclamo, estaba obligada a apercibirlo a fin de que aclarara su demanda en términos de los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que el accionante estuviese en posibilidad de aclarar su escrito reclamatorio.