AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.
Fecha: 01-Abr-1990
Fojas El Subrayado Es Propio
Lo antes transcrito pone de manifiesto que la demandada contrató al actor Ignacio Basauri de Alba como coordinador regional de Norteamérica en la oficina de Notimex, S.A. de C.V., con sede en Washington D.C., según se desprende de la declaración contenida en el inciso d) del apartado número II y de la cláusula primera de dicho documento.
Ahora bien, de los autos del juicio se desprende que la demandada en reiteradas ocasiones sostuvo que el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho le notificó por oficio al actor de su cambio de adscripción de la ciudad de Washington D.C., a Los Ángeles, California, pues al excepcionarse puntualizó: "... así como se manifiesta la citada falta de probidad, ya que ratifica su total y completa desobediencia a la orden de transferencia al no presentarse a las oficinas de Los Ángeles, California el día 6 de agosto en su nuevo lugar de adscripción ... De igual manera, negamos la privación del empleo del actor, pues la realidad es que en ese momento se le estaba cambiando de adscripción a través de la orden contenida en el oficio ya mencionado, lo que entraña la continuación de la relación laboral, sin ninguna variación en las condiciones de trabajo, tal y como se probará en el momento procesal oportuno ... En este oficio se detallan los siguientes hechos: la reiterada negativa del actor para aceptar su nueva readscripción ... Lo anterior pone de manifiesto la desobediencia en que incurre el actor al negarse a cumplir la orden de cambio de adscripción, así como al no dar cumplimiento tanto a las disposiciones legales como a las obligaciones contraídas en su contrato de trabajo, y a los acuerdos tomados por el H. Consejo de nuestra representada, las cuales implicaban una orden directa, que en atención a la subordinación debió ser cumplida ... 19. El presente punto es para hacer constar hechos relevantes para la presente litis y que se relacionan con el resto de la presente contestación de demanda, en virtud de que el Sr. Ignacio Basauri de Alba, ya no acudía a su lugar de trabajo, de que tampoco acató la orden de presentarse en el lugar de su readscripción (aun y cuando como el actor lo confiesa recibió el aviso de cambio de adscripción), situaciones que aunadas a otras acciones en las que incurrió encuadran en diversas causales de rescisión de la relación laboral. Se procedió a rescindirle justificadamente la relación de trabajo con fecha 7 de agosto de 1998 ..." (fojas 21-22, 55 y 59).
Así también, la documental que ofreció la demandada consistente en el aviso de rescisión de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, constata que la empresa aludió al cambio de adscripción del accionante, pues en dicho documento estableció lo siguiente: "... El pasado seis de julio del presente año, en la ciudad de Washington D.C., capital de los Estados Unidos de Norteamérica, usted recibió en propia mano oficio por escrito y firmado por el Sr. Jesús Guevara Morín, su jefe directo en su calidad de director de operaciones internacionales de esta empresa. Ese oficio contiene la orden de readscribirse por necesidades del servicio a la ciudad de Los Ángeles, California, en fecha determinada, dentro de la misma Unión Americana. Ante esto, usted desde esa fecha manifestó su negativa a cumplir la anterior orden ... Aunado a lo anterior, nuestra corresponsalía de Los Ángeles, California de la Unión Americana, nos informa que el día 6 de agosto no se presentó usted a su nuevo lugar de adscripción ..." (fojas 90-91).
Además, del escrito de ofrecimiento de pruebas de la empresa se advierte que al ofrecer la documental identificada bajo el número dieciséis, la demandada reiteró el cambio de adscripción del actor, pues al proponer la citada probanza puntualizó: "... 16. Documental privada. Consistente en una acta administrativa de fecha 6 de julio de 1998 ... De esta acta administrativa se desprende que el objeto de la reunión fue hacerle saber al actor por medio de un oficio, que recibió en propia mano de su jefe inmediato superior señor Jesús Guevara Morín, director de operaciones internacionales, que por razones de servicio y de acuerdo con el proyecto de desarrollo de Notimex para 1998, se le comisionaba a la ciudad de Los Ángeles, California. Destacando que se le explicó profusamente al actor las razones por las que se le cambiaba de adscripción, y sin ninguna variación en las condiciones de trabajo, más aún que la disposición a la cual se daba cumplimiento se fundamentaba en el numeral cinco del capítulo de declaraciones del contrato de trabajo que tenía celebrado con Notimex, S.A. de C.V.; motivo por el cual se le solicitó en todo momento su colaboración. Esta prueba la consideramos idónea para demostrar que con fecha 6 de julio de 1998, el Sr. Jesús Guevara Morín, en presencia de las personas que se describen en el acta administrativa, entregó en propia mano al actor un oficio de readscripción a la ciudad de Los Ángeles ..."
Asimismo, del escrito en cuestión se desprende que al ofrecer la prueba testimonial número cuarenta y seis y la documental número cuarenta y nueve, la demandada también aludió al cambio de adscripción del reclamante, ya que al efecto sostuvo lo siguiente: "46. La testimonial en primer término. A cargo de los señores Jesús Guevara Morín y Mauro Alberto Tejeda, de conformidad con el artículo 813, quienes deberán ... en la inteligencia de que dicha probanza se ofrece a fin de justificar la circunstancia de que el actor se negó a cumplir su orden de readscripción de la ciudad de Washington D.C., a la ciudad de Los Ángeles, California de los Estados Unidos de Norteamérica ... 49. La testimonial singular, en cuarto término. Que se hace consistir en la declaración singular que deberá rendir el Sr. José Romero Mata, de conformidad con el artículo 813, quien deberá declarar conforme al interrogatorio que presentaremos el día y hora que para tal efecto señale esa autoridad del trabajo, el cual tiene su domicilio en Morena No. 110., Col. del Valle, Delegación Benito Juárez, en México, D.F., esta probanza e independientemente de ello nos comprometemos a presentar directamente a dicho testigo el día y hora que para tal efecto y desahogo de dicha probanza señale esa H. Autoridad del trabajo, para los efectos legales correspondientes. Esta probanza se relaciona en general con la totalidad de la contestación de la demanda y ampliación a la misma, con la contrarréplica producida, y en general con las manifestaciones vertidas a nombre de nuestra representada, y la cual se ofrece esencialmente a fin de justificar que el actor Ignacio Basauri de Alba jamás se presentó a las oficinas corporativas de mi representada Notimex, S.A. de C.V., en la ciudad de Los Ángeles, California en virtud de que se negó a su readscripción en dicha ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica ..." (fojas 157-159).
Por otra parte, de la etapa probatoria de la audiencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, también se observa que el apoderado jurídico de la demandada hizo referencia al cambio de adscripción del actor, ya que manifestó: "... por lo que, luego entonces, ese documento ya objetado no le arroja ningún resultado favorable, ni positivo a sus intereses, siendo falso por ello que dicha y supuesta determinación haya invalidado la diversa orden de su traslado y readscripción a la ciudad de Los Ángeles, Cal. ..." (foja 166).
De lo antes expuesto se advierte que la demandada expresó claramente que mediante oficio de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho le dio la orden al actor para que éste se readscribiera a la ciudad de Los Ángeles, California, a la corresponsalía ubicada en dicha ciudad.
Lo anterior revela que dicha orden no es una comisión eventual, sino la readscripción del accionante, que implica, por sí misma, su cambio de residencia definitivo, en este caso, de la ciudad de Washington D.C. a Los Ángeles, California, lo que reiteró la empresa en el aviso rescisorio de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
En efecto, del aviso de rescisión de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se desprende que la demandada le rescindió su contrato al actor, entre otras causas, por no acatar la orden de adscripción a la ciudad de Los Ángeles, California, que se le notificó por oficio de seis de julio del mismo año, pues al respecto sostuvo: "... El pasado seis de julio del presente año, en la ciudad de Washington D.C., capital de los Estados Unidos de Norteamérica, usted recibió en propia mano oficio por escrito y firmado por el Sr. Jesús Guevara Morín, su jefe directo en su calidad de director de operaciones internacionales de esta empresa. Ese oficio contiene la orden de readscribirse por necesidades del servicio a la ciudad de Los Ángeles, California en fecha determinada dentro de la misma Unión Americana ...", de lo que se infiere que la empresa adujo que hubo desobediencia por parte del accionante para readscribirse de la ciudad de Washington D.C. a la ciudad de Los Ángeles, California, y que por ello no cumplió con lo dispuesto en la declaración número cinco del contrato celebrado entre las partes.
Bajo ese contexto, procede analizar si en el contrato celebrado entre el actor y la demandada, cuyo contenido quedó transcrito en párrafos que anteceden, se pactó o no el cambio de adscripción definitivo del accionante, para así estar en aptitud de establecer si hubo o no desobediencia por parte del hoy quejoso y, por ende, si se surte o no la causal contenida en la fracción XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
A juicio de este órgano colegiado el contrato aludido en el párrafo que antecede revela que la empresa Notimex, S.A. de C.V., contrató al accionante en el puesto de coordinador regional de Norteamérica en la ciudad de Washington D.C., es decir, que las partes convinieron que la prestación de servicios sería en las oficinas con sede en Washington D.C.; asimismo, de dicho documento se desprende que en la declaración contenida bajo el número cinco el actor se comprometió a que en el caso de que la empresa así lo requiriera y a solicitud de la misma se trasladaría a cualquier ciudad o población de Estados Unidos de Norteamérica, o incluso a un diverso país del continente americano a fin de prestar asistencia de otros asuntos o ramas manejados por la propia empresa, mediante el pago de gastos considerados en la comisión.
Sin embargo, de dicha declaración no puede considerarse que el hoy quejoso conviniera con la empleadora o que se comprometiera a readscribirse definitivamente de la ciudad en la que desarrolla su trabajo a una diversa, pues la declaración citada (número cinco), pone en evidencia que efectivamente el accionante aceptó trasladarse a otra ciudad o población de Estados Unidos de Norteamérica o a otro país, pero sólo a fin de prestar asistencia en otros asuntos propios de la empresa, mediante el pago de una comisión, lo que es claro que es eventual, pues está sujeta a la realización del servicio o función específicamente encomendado, lo que implica que una vez que se cumple fenece la comisión referida.
Por tanto, es dable concluir que la prestación de asistencia a que se alude en la declaración invocada, se trata de una función temporal y no definitiva, pero ello no se traduce en que el reclamante se obligara a cambiar de adscripción definitivamente, pues como se dijo, únicamente implica el desempeño de una actividad eventual retribuida a través de una comisión, la cual se agota una vez que se concluye el hecho encomendado.
En ese sentido, debe decirse que es incorrecta la interpretación que efectuó la responsable en cuanto a la declaración número cinco del contrato en mención, pues contrario a lo que sostuvo, de su literalidad no se infiere que el actor se comprometiera a que se le readscribiera en un diverso lugar a aquel en donde desarrolla sus labores, por lo que no puede considerarse que el hoy quejoso desobedeciera las órdenes de la demandada, ya que si bien se negó a acatar su readscripción a la ciudad de Los Ángeles, California, lo cierto es que ello no da lugar a que se surta la hipótesis contenida en la fracción XI del artículo 47 del código laboral, dado que es menester que la desobediencia se dé en relación con el trabajo contratado, lo que no acontece en el presente caso, pues como se dijo, el contrato aludido no justifica que las partes hayan convenido que a solicitud de la empresa el actor debía cambiar de adscripción definitivamente, por lo que la conclusión de la autoridad laboral vulnera las garantías constitucionales del promovente del amparo.
Conviene precisar que si bien las violaciones de carácter procesal generalmente deben estudiarse en forma previa a las de fondo, lo cierto es que al declararse fundado el concepto de violación en estudio, resulta innecesario analizar la violación procesal que hizo valer el impetrante en cuanto al desechamiento de la prueba pericial calígrafa que ofreció en cuanto a la documental de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, pues el objeto de dicha probanza era perfeccionar un documento con el que el accionante pretendía demostrar que no se surtía la causal prevista en el artículo 47, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo, lo que ya fue concluido por este tribunal en el estudio del último concepto de violación, por lo que es evidente que el concepto que se declaró fundado le arroja mayor beneficio al hoy quejoso.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página 5, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
Además, se comparte el contenido de la tesis III.2o.A.41 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, página 1533, del tenor literal siguiente: "VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO EN EL AMPARO DIRECTO. DEBE PREFERIRSE EL ESTUDIO DE LAS SEGUNDAS, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, BAJO SU PRUDENTE ARBITRIO, TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ADVERTIR QUE CON ELLO SE DA UN MAYOR ALCANCE AL FALLO PROTECTOR, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO.-De la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, se obtiene que, bajo una nueva forma de abordar los conceptos de violación o, en su caso, las cuestiones que de oficio pueden hacerse valer, cuando esto proceda, el mayor alcance protector que puede darse a la resolución del amparo a favor del quejoso, no siempre deriva de tan sólo reparar la violación procesal que se llegara a encontrar, pues hay casos en que ello únicamente lleva a la reposición del procedimiento en el juicio natural a partir de la citada violación, permitiéndole a éste plantear las defensas y excepciones que estimara pertinentes, quedando entonces la autoridad jurisdiccional responsable en aptitud de pronunciarse nuevamente sobre la contienda natural una vez agotados los trámites correspondientes, lo que no es correcto si con ello solamente se prolonga la solución definitiva del conflicto de que se trate sin más justificación que la mera formalidad, porque el tribunal de amparo, partiendo de las constancias del asunto, cuente con elementos necesarios que le permitan un estudio que lo lleve, de manera efectiva, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia natural, lo que debe preferirse si con ello se contribuye en el caso concreto a que también el tribunal de origen cuente con lineamientos específicos que le sirvan para alcanzar, con mayor prontitud, la conclusión del conflicto entre las partes.
En las relacionadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el que determine que la demandada no justificó la causal prevista en la fracción XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y previo el análisis de la procedencia de las restantes causales que se hicieron valer, resuelva conforme a derecho.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ignacio Basauri de Alba, contra el acto y autoridad que su apoderado jurídico reclamó, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de la presente resolución.
- Considerando
- Lo Anterior Resulta Inoperante Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Lo Anterior Resulta Infundado Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Resultan Infundados Los Anteriores Argumentos Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Resulta Fundada La Anterior Inconformidad Conforme A Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- El Contrato En Cuestión Es Del Tenor Literal Siguiente
- I El C Ignacio Basauri De Alba Como El Profesionista Declara
- Fojas El Subrayado Es Propio
- Notifíquese