AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.

Fecha: 01-Abr-1990

Resultan Infundados Los Anteriores Argumentos Con Base En Las Siguientes Consideraciones

En primer término, debe puntualizarse que aun en el caso de que la parte demandada no aluda en su escrito de contestación al principio de territorialidad de la ley, la autoridad tiene la obligación de analizar el ámbito de aplicación de la ley que ha de observar al resolver los asuntos de su competencia, por ser una cuestión de orden público, con independencia de que se hubiese o no hecho valer como excepción, por lo que es infundada la inconformidad que se formula al respecto.

Ahora bien, en el caso de trabajadores que laboran en el extranjero, como lo sostuvo la Junta, no es necesario que el patrón dé aviso en forma personal al actor de la rescisión, para lo cual es menester aludir a la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo siguiente: "Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: ... El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."

De lo antes transcrito se desprende la obligación que impone la ley al patrón para dar aviso por escrito al trabajador de la causa o causas de la rescisión de la relación de trabajo; además se establece que en caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso en cuestión, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, el patrón debe hacerlo del conocimiento de la Junta laboral a fin de que ésta notifique el citado aviso; y, finalmente, se dispone en forma clara que la falta del referido aviso al trabajador o a la Junta bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Ahora bien, del laudo impugnado se advierte que la responsable determinó que en el caso era innecesario que la demandada hubiese entregado al actor en forma personal el aviso de rescisión aludido, bajo el argumento de que al estar en el extranjero el patrón no estaba obligado a cumplir lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues al respecto, sostuvo: "... ‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución.’. Del precepto invocado se desprende que dicho ordenamiento tiene su ámbito de aplicación en el territorio nacional, motivo por el cual este tribunal federal considera, en una nueva reflexión, que tratándose de trabajadores que laboran y residen en el extranjero, el patrón no se encuentra obligado a cumplir con la parte final del artículo 47 de la legislación laboral, en cuanto a que deba notificar en forma personal al actor del aviso de rescisión. Lo anterior tiene sustento en las tesis que a la letra dicen: ‘EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). ‘ESTADO CIVIL, LEY APLICABLE A LOS ACTOS DEL (TERRITORIALIDAD DE LA LEY).’ (se transcribe). ‘LEYES DE LOS ESTADOS, TERRITORIALIDAD DE LAS.’ (se transcribe). ‘LEYES PROCESALES. PRINCIPIO GENERAL QUE RIGE SU APLICACIÓN EN EL ESPACIO.’ (se transcribe). ‘DIVORCIO. EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO EN QUE RADICA EL JUZGADO ANTE EL QUE SE EJERCITÓ LA ACCIÓN RELATIVA ES EL APLICABLE AL PROCEDIMIENTO, AUNQUE EL MATRIMONIO SE HAYA CELEBRADO EN DIVERSA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (se transcribe) ..."

Asimismo, en el propio laudo la Junta concluyó que no era aplicable el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en relación con la notificación del aviso de rescisión para las personas que laborasen en el extranjero, con base en el principio de territorialidad, dado que en términos del artículo primero de dicho ordenamiento legal, este último tiene su ámbito de aplicación sólo en el territorio mexicano, pues asentó literalmente: "... De lo anterior se colige que no es aplicable el contenido del artículo 47, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la notificación del aviso rescisorio para las personas contratadas en territorio mexicano y que laboren en el extranjero, atendiendo al principio de extraterritorialidad, ya que atendiendo al contenido del artículo 1o. de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal del Trabajo es de observancia solamente en territorio nacional, mas no en el extranjero. Ya que no hay que pasar desapercibido que la ley que quebranta los principios de orden público de otro Estado, nunca puede tener aplicación fuera del territorio sujeto a la soberanía del Estado que la dictó, y las leyes de procedimientos judiciales que, por su naturaleza especial, afectan la responsabilidad moral del Estado, son de derecho público y sólo pueden obligar a los súbditos del mismo Estado, sin afectar a personas domiciliarias en otras jurisdicciones, que residen fuera del territorio en que la ley impera. Varios autores de derecho internacional privado, al tratar de la esfera de aplicación de las leyes, se refieren, en primer lugar, a lo que se llama ‘ámbito de la ley’, que comprende el conflicto internacional, por la coexistencia de diversas soberanías, y el conflicto interregional, por la existencia de diversas legislaciones, como es el caso en nuestro país; ambos conflictos se rigen, a falta de leyes expresas, por los principios de ese derecho, entre los cuales se encuentra aceptado para la jurisprudencia, el que enuncia Fiore en la forma siguiente: ‘las leyes de un Estado no pueden aplicarse sino a los súbditos para los que se hicieron especialmente’; y en el presente caso, si la Ley Federal del Trabajo, vigente en la República mexicana, rige la notificación del aviso rescisorio de un trabajador, es una ley de orden público que no puede tener aplicación sino para los habitantes del Estado para el cual se dictó, que es con los que establece la relación de ‘vasallaje’, dejando de tener aplicación cuando se trata de normar relaciones jurídicas con individuos de un Estado diferente. La ley que quebranta los principios de orden público de otro Estado, nunca puede tener aplicación fuera del territorio sujeto a la soberanía que la dicta; y las leyes de procedimientos judiciales que, por su naturaleza especial afectan la responsabilidad moral del Estado uti universitates, son de derecho público, obligando solamente a los habitantes del mismo Estado, mas sin poder afectar a personas domiciliadas en otras jurisdicciones. El principio general que rige la aplicación de la ley procesal en el espacio, consiste en que la normatividad aplicable es la del territorio donde se actúe. Para limitar o excluir el imperio de esta regla es necesario que exista una disposición expresa que contenga casos específicos de excepción, en los que se autorice la aplicación del derecho extranjero. De modo que si no existen disposiciones legales expedidas por el legislador mexicano, o tratados o convenciones aprobados conforme a la Carta Magna, en los que se contemple que ciertos actos de los órganos jurisdiccionales mexicanos se atengan a las leyes procedimentales extranjeras, éstas no pueden ser aplicables. Conforme al artículo 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de la territorialidad de las leyes, resulta aplicable la ley de la entidad federativa en donde se encuentre el tribunal que sustancie el procedimiento en el que se ejercitó una acción respectiva. Ya que la extraterritorialidad de una codificación sólo opera en vía de excepción cuando alguna norma legal lo dispone expresamente, situación que no se da en el presente juicio, de ahí que no le resulte responsabilidad alguna a la empresa demandada respecto del cumplimiento del contenido del artículo 47, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la notificación al actor de su aviso rescisorio ..."

A criterio de este órgano colegiado, la anterior determinación no le causa perjuicio al promovente del amparo, ya que lo expuesto en párrafos que anteceden revela que el accionante desempeñaba sus labores en la ciudad de Washington D.C., en Estados Unidos de América, por lo que, como lo sostuvo la responsable, en dicho supuesto no puede imponerse al patrón la obligación de cumplir con lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la entrega personal, por parte de la demandada, del aviso rescisorio al trabajador, habida cuenta que la citada legislación rige en el territorio nacional, motivo por el cual tal disposición es inaplicable fuera de dicho territorio, precisamente para no quebrantar el principio de territorialidad, que consiste en que la normatividad aplicable es la del territorio donde se actúe.

Por tanto, si en el caso es la Ley Federal del Trabajo la que contiene las disposiciones normativas que regulan la notificación del aviso rescisorio en mención, es evidente que dicho ordenamiento legal no puede ser aplicado fuera del territorio donde tiene su ámbito de aplicación, esto es, dentro de la República mexicana; razón por la cual no puede imponerse al patrón que acate una disposición contenida en tal legislación, si la misma debe materializarse en territorio extranjero.

Ello, desde luego, no significa que no deba darse el aviso en cuestión, ya que en el caso en que el trabajador labore en el extranjero el patrón debe solicitar a la Junta correspondiente que practique la notificación del citado aviso a través de las vías consulares conducentes.

Cabe señalar también que la anterior determinación no implica desconocimiento de los derechos de aquellos trabajadores que desempeñen sus labores en el extranjero, pues precisamente el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo contiene las normas que rigen tales supuestos, por lo que es infundado el argumento que se formula al respecto.

En consecuencia, resultan inoperantes las alegaciones que hace valer el impetrante en el primer concepto de violación, en relación con la notificación del aviso rescisorio que adujo la demandada, pues como se estableció con anterioridad, en el caso en estudio no existe la obligación para el patrón de notificar en forma personal el aviso en cuestión.

En otro contexto, expresa el hoy quejoso en una parte del tercer concepto de violación que es ilegal la determinación de la Junta al tener por acreditada la causal de rescisión que hizo valer la demandada en relación con la desobediencia del actor para ejecutar sus labores en la forma, tiempo y lugar convenidos en el contrato de trabajo, ya que la declaración contenida en dicho contrato se limita únicamente al traslado del trabajador para prestar asistencia en diversos puntos, lo que implica una labor aleatoria y eventual, pero de ninguna forma se traduce en que se haya pactado un cambio o modificación definitiva del lugar de prestación de servicios.