AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2006. IGNACIO BASAURI DE ALBA.

Fecha: 01-Abr-1990

Lo Anterior Resulta Infundado Con Base En Las Siguientes Consideraciones

En efecto, como se estableció en párrafos que anteceden, el actor reclamó la reinstalación en su empleo por despido injustificado, así como diversos conceptos; por su parte, la demandada negó el despido argüido por el accionante y expresó que en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho rescindió la relación de trabajo que le unía al reclamante por haber incurrido en las causales contenidas en las fracciones II, X y XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Del laudo que se impugna se advierte que la autoridad laboral estableció que el actor no adujo propiamente que se le despidió y que en el caso de que la demandada hubiese variado la categoría desempeñada por el reclamante y el salario que percibía con motivo de su trabajo, tal situación no debía traducirse en un despido, ya que en dicho supuesto daba lugar a que se ejerciera por el trabajador la acción de rescisión del nexo laboral.

Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la Junta en ningún momento sostuvo que hubiese oscuridad en la demanda; además, con independencia de los razonamientos expuestos por la responsable, lo cierto es que es infundada la pretensión del accionante en el sentido de que debió requerirlo para que subsanara su demanda, habida cuenta que la obligación contenida en los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que la Junta al admitir la demanda deberá analizarla y si advierte irregularidades, oscuridad, variedad o acciones contradictorias, debe prevenir al trabajador para que subsane tal situación, no lleva al extremo de que la autoridad aperciba al actor para que enderece la acción pretendida, pues en caso de hacerlo así se convertiría en parte, lo que provocaría un desequilibrio procesal, motivo por el cual deviene infundado el argumento en estudio.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 134/99, derivada de la contradicción de tesis 68/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, página 323, sostuvo en la ejecutoria, en lo conducente, lo siguiente: "... Así, del contenido de las disposiciones de mérito se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores y, ante tal encomienda, deben actuar con sensibilidad social, por ello están obligadas, por una parte, a subsanar de oficio las deficiencias que contengan sus escritos de demanda, lo que en términos jurídicos procesales se denomina suplir la queja en relación a las pretensiones que se reclamen y a las que derivan de la acción intentada (artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo); y, por otra, a señalar al promovente los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días, y en el supuesto de que el trabajador no lo hiciere en ese plazo, éste tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas (artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). En relación a lo anterior, es importante precisar que en las normas jurídicas que nos ocupan se establecen dos cuestiones distintas que no quedan comprendidas una dentro de la otra, puesto que la suplencia de la demanda o queja que se prevé en el artículo 685, párrafo segundo, de la ley de la materia que realiza el tribunal laboral se circunscribe únicamente a ‘... las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador ...’, lo que se traduce en que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del trabajador, ni aun a título de suplencia, hecho que se robustece del contenido del párrafo segundo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo que establece: ‘... Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial ...’."

Por otra parte, el hoy inconforme expresa en el segundo concepto de violación, tocante al fondo del asunto, que la responsable vulnera los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo al considerar que tratándose de trabajadores que residen en el extranjero el patrón no tiene porqué notificarle el aviso de rescisión en forma personal, ya que la empresa en ningún momento se excepcionó en ese sentido, es decir, que no formaron parte de la litis los argumentos expuestos por la responsable en relación a la territorialidad de la ley, por lo que estima que el laudo impugnado resulta incongruente con las acciones y excepciones opuestas, dado que la autoridad laboral se apartó de la litis que se fincó en el juicio; además, que la propia demandada invocó la Ley Federal del Trabajo, el Código Civil para el Distrito Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el Convenio Interamericano sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, al solicitar a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje que el aviso rescisorio se notificara al actor a través del Servicio Consular Mexicano, por lo que refiere que el criterio adoptado por la Junta desprotege a los trabajadores que laboran fuera del territorio mexicano.