AMPARO DIRECTO 40/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2010. **********.

Fecha: 17-May-1991

Al Reverso El Documento Indica

"Cedo los derechos al señor, ********** a los 28 días de junio 199 (ilegible) ********** Yo, Licenciado Luis Guerrero Campos, notario público titular número 72 setenta y dos de la Zona Metropolitana de Guadalajara, actuando por autorización del Ejecutivo del Estado según fiat, expedido con fecha 3 tres de febrero de 1983 mil novecientos ochenta y tres, y además notario del patrimonio inmueble federal, en los términos de los artículos 82 ochenta y dos, fracción II dos, de la Ley del Notariado en vigor y en ejercicio de mis funciones: Certifico: Que la presente copia fotostática constituida por 01 una foja útil que antecede, impresa tanto en su anverso como en su reverso, concuerda fielmente con su original, de donde se tomó, tuve a la vista y coteje (sic). Esta certificación no releva a su tenedor de la obligación que tuviere de justificar la licitud y validez del documento materia de la compulsa. Se extiende la presente a solicitud del señor **********, quien se identifica con la credencial para votar con fotografía folio 98396556 nueve, ocho, tres, nueve, seis, cinco, cinco, seis, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, Guadalajara, Jalisco, a los 23 veintitrés días del mes de octubre del año 2006 dos mil seis, un sello que dice Lic. Luis Guillermo Campos notario público (sic) No.72 Guadalajara, Jal. una firma ilegible y un holograma."

Los motivos que tuvo en cuenta la responsable para no otorgar valor probatorio a dicho documento en favor de las pretensiones del demandado, fue porque dicho convenio no precisaba la fecha de la cesión, por lo que no se podían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, porque no se advertía que se tratara del predio controvertido y no cuenta con la anuencia del comisariado ejidal (folio 609 del expediente agrario), además de lo manifestado por el comisariado ejidal al momento que contestó la reconvención planteada al señalar que sólo se certificó vía PROCEDE el área parcelada dejando fuera la zona urbana donde se encuentra la superficie aquí controvertida se puede afirmar que dicho inmueble no ha salido del dominio del ejido, es decir, sigue siendo propiedad social, por lo cual es facultad de dicho órgano el reconocimiento de la posesión, situación que se dio al reconocer firmas y sellos.

Al respecto, el tribunal responsable también indicó que gozaba de valor probatorio acorde a las pretensiones de la parte actora, la documental presentada por ésta, consistente en la copia certificada del contrato de cesión de derechos otorgada en Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, por el señor **********, a favor de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ante el comisariado ejidal de Santa Ana Tepetitlán, mediante el cual fueron transmitidos los derechos posesorios, agrarios y de dominio del predio ubicado en la zona urbana del ejido de Santa Ana Tepetitlán del Municipio de Zapopan, en la calle de Ingeniero Gómez número dos mil ciento sesenta y nueve, esquina con la calle Miguel Alemán, colonia Palmira, con extensión superficial aproximada de cinco mil metros cuadrados, que adquirieron en común.

El tribunal agrario también indicó que se otorgaba valor probatorio al contrato presentado por la parte actora, porque dicho documento, corroborado con el reconocimiento de firmas por parte de los integrantes del comisariado ejidal que en él intervinieron, acreditaba la adquisición de derechos del predio en litis.

Ahora bien, el impetrante de garantías en el concepto de violación que se analiza, señala que correspondía al tribunal agrario recabar el original del contrato de cesión de derechos presentado por el propio demandado, a fin de corroborar la fecha del documento, toda vez que la copia certificada exhibida se encuentra ilegible, por lo que se debe reponer el procedimiento.

Al respecto, como se vio, el tribunal agrario indicó en su sentencia que el contrato exhibido por el actor sí contenía la firma de los integrantes del comisariado ejidal, lo que se corroboraba con el reconocimiento de firmas respectivo, con lo que quedaba acreditada plenamente la existencia de un mejor título o documento a favor de los actores al reconocer las firmas de dicho documento y los sellos que se usaban en esa época, por parte de **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del poblado de Santa Ana Tepetitlán, que inclusive una de las firmas pertenece a uno de los actuales miembros del comisariado ejidal, mientras que el documento de la demandada carecía de este elemento.

Asimismo, indicó que el contrato de la demandada no contenía la fecha completa de la cesión de derechos que ampara, al no contener el año de su emisión.

Lo anterior muestra que la valoración que realiza el tribunal agrario a efecto de dilucidar la causa generadora de la posesión, denota una mayor convicción del medio de prueba presentado por la parte actora frente al de la demandada, respecto de elementos que no podrían ser subsanados, aun cuando se presentara el original del contrato de la quejosa, pues aun así, la primera cesión carecería del año de su celebración y de la firma de los integrantes del comisariado ejidal.

Esto es, aún precisada la fecha, los elementos del propio documento presentado por la demandada no tienen un valor preponderante sobre el contrato presentado por los actores, pues en cuanto a la intervención del comisariado ejidal, si bien la ley no establece como necesaria su presencia en ese tipo de acuerdo de voluntades, sin embargo, este dato viene a dar un elemento de veracidad de que existió la celebración del mismo, a más de que en el juicio agrario se ofreció la ratificación de firmas de los miembros del comisariado ejidal que en el mismo intervinieron.

En efecto, como dijo el tribunal responsable, se certificó vía PROCEDE el área parcelada, dejando fuera la zona urbana donde se encuentra la superficie aquí controvertida, de donde se puede afirmar que dicho inmueble no ha salido del dominio del ejido, es decir, sigue siendo propiedad social, por lo cual es facultad de dicho órgano el reconocimiento de la posesión por parte del comisariado ejidal, situación que se dio con el reconocimiento de firmas y sellos.

Además, el bien quedó debidamente identificado de acuerdo a los linderos y medidas contemplados en el contrato exhibido por la parte actora, pues al respecto se ofreció la pericial, de la que se desprende que el bien corresponde al que se encuentra en disputa, pues de su resultado se advierte lo siguiente:

El especialista de la parte actora, ingeniero **********, rindió su dictamen el diecisiete de abril de dos mil siete, en cuyo punto conclusivo manifestó: (folio 420 del expediente agrario)

"... finalmente, y de manera conclusiva señalo que: el inmueble levantado topográficamente por el suscrito, identificado con el número 2169 de la calle Ing. Gómez, en su cruce con la calle Miguel Alemán en la colonia Palmira del Municipio de Zapopan, Jalisco, es el mismo predio que el descrito en el documento denominado cesión de derechos, otorgado en Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, con fecha 17 de mayo de 1991, así como también es el mismo inmueble descrito en la demanda inicial y en el escrito de ampliación de demanda; y también es el mismo inmueble al que se refiere el ahora demandado ********** en su demanda reconvencional."

Por su parte, el perito en rebeldía del demandado **********, ingeniero **********, al rendir su dictamen de nueve de junio de dos mil ocho, (folio 555 del expediente agrario) expresó:

"... después de dar respuesta a los cuestionamientos que anteceden al presente y después de haber realizado el levantamiento geodésico-topográfico de la zona de estudio he de manifestar que el inmueble materia del presente conflicto, el cual se detalla en el escrito inicial de demanda por la actora, es el mismo que se menciona en las preguntas uno y dos y también es el mismo que la demandada (sic) ampara con el documento de cesión de derechos de fecha 17 de mayo de 1991 ...".

Del anterior medio convictivo se concluye la plena identificación del inmueble materia del conflicto agrario, en tanto que los especialistas manifiestan que dicho terreno es el que se encuentra referido en la demanda y en la ampliación, así como por el actor reconvencionista, amparado por el contrato de cesión de derechos presentado por la actora, de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno y del cual es posesionaria la parte demandada.

Asimismo, la anterior prueba que se encuentra corroborada con la inspección ocular, verificada el veinticuatro de mayo de dos mil siete, de cuyo contenido se advierte: (folios 216 y 217)

"Expediente: 110/06. Inspección Judicial en Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, siendo las diez horas del día veinticuatro de mayo del dos mil siete, la suscrita actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, actuando dentro de los autos del juicio al rubro indicado y en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de fecha diecinueve de abril del año en curso, por el cual se señala este día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la prueba de inspección judicial ofertado por la parte actora y el codemandado **********. Quienes comparecen al predio en conflicto así como el presidente y tesorero ejidal del poblado de que se trata, asistidos por la Lic. Marta Angélica Zárate Mireles. Acto seguido, constituidos en la calle de Ingeniero Gómez número 2169 de la colonia Palmiras o también conocida como Agua Blanca, se da fe que el predio a inspeccionar tiene portón metálico de ingreso en dos hojas sobre esta calle, advirtiéndose que el predio se encuentra bardeado en sus cuatro vientos, localizándose en su interior seis cajas de trailer, dos contenedores, una cabina chatarra de trailer, una alberca, un cuarto de baño y regadera para el velador, existiendo una casita con láminas de madera y techo de láminas de negra (sic) donde habita el velador. El predio en su totalidad tiene una superficie aproximada de 5,000 metros cuadrados y colinda al norte con calle Miguel Alemán, al sur Modesto Ibarra, al oriente con empresa ‘Empaques y Corrugados’ y al poniente con calle Ing. Gómez. Así también existe en su interior una estructura metálica aerea (sic) que mide seis metros de fondo por doce de largo, colocada en su parte alta del techo una lona. El resto del terreno existe con hierva (sic) y seis palmeras. Se localiza además un portacontenedor, las llaves del calentador para la alberca y en el lindero sur se advierte un espacio de aproximadamente cuatro metros sin barda, el cual está cubierto con malla transparente y parte de lámina colocada provisionalmente por el vecino colindante, así también existen pilas de grava, arena y tejas. No existiendo más que agregar se cierra la presente acta firmando para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo, (seis firmas ilegibles)."

Asimismo, de la confesional a cargo del demandado **********, se advierte el reconocimiento de éste en el sentido de estar en posesión del lote urbano ubicado en la calle Ingeniero Gómez número 2169, esquina con la calle de Miguel Alemán, colonia Palmira, perteneciente a los terrenos del ejido Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco.

Medios de prueba que, como determinó el tribunal agrario, acreditan la identidad del inmueble materia del conflicto, mismo que se detalla en el contrato de cesión de derechos de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno presentado por la actora como documento fundatorio de su acción y el reconocimiento de la demandada en el sentido de que se trata del mismo bien al que tiene en posesión.

En efecto, el tribunal agrario estuvo en lo correcto al otorgar valor probatorio a la pericial, conforme a los artículos 187 de la Ley Agraria y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera legislación, en términos de su artículo 2o., puesto que además, como se advierte de los dictámenes respectivos, los peritos fueron coincidentes en que el predio urbano en disputa se ubica en la calle Ingeniero Gómez número 2169, esquina con la calle de Miguel Alemán, colonia Palmira, perteneciente a los terrenos del ejido Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, con las medidas y linderos siguientes:

Al norte, en ciento trece metros con la calle Miguel Alemán; al sur, en ciento nueve metros con el lote de Elia Gálvez García; al oriente, en cuarenta y cinco metros con el predio de Roberto de la Chica y; al poniente, en cuarenta y cuatro punto veinticinco metros con la calle Ingeniero Gómez.

La opinión a que arribaron los diestros se corrobora con la inspección ocular, conforme a los artículos 187 de la Ley Agraria y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera legislación, en términos de su artículo 2o., ya que la actuaria adscrita al tribunal agrario, en compañía de la parte actora y demandado **********, se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Ingeniero Gómez número 2169, Colonia Palmira, lo que identifica el inmueble, al estar presentes en la diligencia, tanto el actor como el demandado (aquí quejoso).

La confesional a cargo del demandado **********, también fue valorada correctamente conforme a los artículos 187 de la Ley Agraria y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera legislación, en términos de su artículo 2o., en tanto que el absolvente confesó que sí conoce el lote de terreno urbano ubicado en la calle Ingeniero Gómez número 2169 (dos mil ciento sesenta y nueve), esquina con la calle Miguel Alemán, colonia Palmira, perteneciente a los terrenos del ejido Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, del cual tiene la posesión; medios de prueba que demuestran la identidad del bien que es el detallado en el contrato de cesión de derechos de la parte actora y que es ocupado por el demandado.

Además, del análisis del contrato de cesión ofrecido por la parte demandada, transcrito anteriormente, se advierte que el mismo no cuenta con la fecha completa de su celebración, al no tener consignado el año; de esa manera, aun cuando, como dice el quejoso, del original del documento que en su caso se recabara se advirtiera la fecha de la segunda cesión que obra al reverso (ya que la misma aparece ilegible en cuanto al año), ello no tendría el efecto de convalidar el defecto de que obra el contrato mismo, en cuanto a la fecha de su celebración, pues dicho dato constituye un elemento esencial de todo acuerdo de voluntades cuando se trata de hacer valer frente a terceros.

De esa manera, si con la ponderación de pruebas que realiza el tribunal agrario, atendiendo a la causa generadora de la posesión, similar a la que se actualiza en la materia civil, se arriba a la conclusión de que los elementos con los que cuenta el contrato presentado por la actora otorgan mayor convicción, entonces a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento a efecto de que el tribunal agrario recabara el original del documento exhibido por la demandada, pues con ello no se subsanarían las diferencias de elementos destacadas por el tribunal responsable, consistentes en el aval del comisariado ejidal y el año de la fecha de la celebración del contrato.

No escapa a este tribunal que el documento aportado por la parte actora no contenga fecha cierta, sin embargo, el hecho de que dicho acuerdo de voluntades haya sido avalado por los integrantes del comisariado ejidal, al contener dicho documento las firmas de tales personas, con la correspondiente ratificación ante el tribunal agrario, ello constituye un elemento que permite concluir que el convenio se confeccionó en la fecha asentada en el mismo, circunstancia que, desde luego, genera convicción en cuanto a la veracidad de su elaboración, sin que el contrato de la parte demandada proporcione tal elemento de certidumbre, pues aun cuando con la reposición que se solicita se recabara el original y que, en su caso, de este se advirtiera la fecha de la segunda cesión, no debe perderse de vista que en dicho acuerdo solo participaron el cedente y el cesionario, sin la intervención de testigos o de los integrantes del comisariado ejidal, de modo que, aun cuando la prueba del quejoso tuviera fecha, tal elemento no puede gozar de mayor certeza que el de la prueba del accionante.

Aún más, conforme al artículo 22 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, vigente al momento de la celebración del contrato de los accionantes, el comisariado ejidal es una autoridad interna de los ejidos, como sigue:

"Artículo 22. Son autoridades internas de los ejidos y de las comunidades que posean tierras: ... II. Los comisariados ejidales y de bienes comunales ..."

De esa manera, el hecho de que el contrato de la parte actora se encuentre firmado por los integrantes del comisariado ejidal, significa que se encuentra avalado por una autoridad interna del ejido, lo que convierte a los integrantes del comisariado ejidal en testigos de calidad y que, desde luego, constituye un elemento de certidumbre en cuanto a la fecha de la realización del acuerdo de voluntades, característica con la que no cuenta el convenio de la quejosa, pues aun cuando con la reposición se dilucidara la fecha del mismo, ésta no gozaría de la certidumbre de la consignada en el documento de su contraparte, en tanto que no se encuentra signado por la autoridad interna del ejido, a más de que, como se vio en líneas precedentes, al no haber salido el inmueble en conflicto de la propiedad del ejido, relevante es que el convenio haya sido avalado por una autoridad interna del mismo.

Aunado a ello, la copia del contrato exhibida por el demandado se encuentra certificada por un notario público en ejercicio de sus funciones, quien indicó que la copia fotostática coincide fielmente con su original, la cual cotejó y tuvo a la vista (folio 153 vuelta).

De esta manera, si de la copia certificada no se desprende el año de celebración del contrato, entonces resultaría ocioso recabar el original, pues conforme a la certificación supradicha, que goza de presunción de certeza, el original es idéntico a la copia que se exhibe en el sumario; lo anterior, toda vez que la fotostática certificada del contrato constituye un documento público con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria.

Sirve de apoyo, por analogía y por las razones que la informan, la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 369, del Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:

"PODERES NOTARIALES. EL HECHO DE QUE SUS COPIAS CERTIFICADAS SEAN OBTENIDAS A PARTIR DE OTRAS DE LA MISMA ÍNDOLE Y QUE EL NOTARIO RESPECTIVO HUBIERE ASENTADO AL CALCE LA LEYENDA ‘ES FIEL REPRODUCCIÓN DEL ORIGINAL’, NO LES RESTA VALOR PROBATORIO (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1968). Los artículos 14, 124 y 135 de la Ley citada establecen que dentro de las facultades de los notarios públicos se encuentra la de expedir copias certificadas, para lo cual el interesado deberá exhibir el documento respectivo junto con su copia, la cual será cotejada, sellada y rubricada por el fedatario público, quien deberá transcribir al calce la leyenda ‘es fiel reproducción del original’ u otra similar. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que tratándose de instrumentos notariales el término ‘original’ no puede entenderse referido exclusivamente a la escritura que obra en el protocolo del notario ante quien se otorgó el poder correspondiente, sino que debe hacerse extensivo a un testimonio o a una diversa copia certificada; ello, si se toma en consideración que la certeza de que el contenido de éstos coincide plenamente con su original, deriva de la propia certificación que practica el fedatario, salvo prueba en contrario. En tal virtud, al transcribir al calce la mencionada leyenda, es innecesario que el notario público asiente razón en el sentido de que se trasladó a la notaría donde se otorgó el poder respectivo y verificó que la copia certificada exhibida coincide con el protocolo respectivo, pues el cotejo puede practicarse no sólo con éste, sino también a partir de testimonios o copias certificadas, sin que esta circunstancia demerite su valor probatorio."

Una vez agotado el estudio de la violación procesal alegada, que podría otorgar un mayor beneficio al impetrante de garantías, porque de resultar fundada se repondría el procedimiento agrario, en seguida se aborda el estudio de los conceptos de violación que se refieren a constitucionalidad de leyes, en sustento a lo cual, se cita la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 5 del Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

En un diverso concepto de violación (primero), el inconforme alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 27, fracción XIX, constitucionales, ya que toda sentencia debe ser fundada y motivada y atender a las formalidades esenciales del procedimiento, congruente con las pruebas, por lo que en la ley agraria existe oscuridad en dichos términos y lo anterior resulta del hecho de que en el artículo 189 de la invocada ley "las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de la prueba, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundados y motivados" en el que se advierte que si bien es cierto estamos ante un derecho social, ello no quiere decir que no se observen las bases procesales que deben regir para el conocimiento de la verdad y que los tribunales dicten sentencias a criterio del juzgador en el que se suplante a la norma previamente establecida; asimismo, la sentencia debe atender a las circunstancias de las reglas esenciales del procedimiento, lo cual no aconteció, violando a la vez el artículo 27, fracción XIX, que de ninguna manera da potestad a los tribunales para realizar sus sentencias a criterio (conciencia y verdad sabida), porque si bien es cierto que les es otorgada autonomía, también lo es que ésta no debe entenderse en el sentido de que las sentencias se alejen de los lineamientos de ser claras, precisas y congruentes con las pruebas y en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento.