AMPARO DIRECTO 40/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2010. **********.

Fecha: 17-May-1991

En La Ejecutoria Que Dio Origen A La Anterior Tesis Medularmente Se Consideró

"... No asiste la razón a la enjuiciante porque la norma combatida no es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, ya que la circunstancia de que el artículo 189 de la Ley Agraria disponga que ‘las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas...’, no implica que sea sin sujeción al orden constitucional.

"Además, es incorrecto el planteamiento de la quejosa porque la norma constitucional no obliga a que todas las controversias sean indefectiblemente decididas con sujeción a un sistema de prueba tasada.

"Lo que la norma constitucional establece es que en los juicios del orden civil (lato sensu) las sentencias se dicten conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. De tal manera que, por remisión del texto constitucional, es la ley secundaria la que debe determinar como cuestión previa, cómo se dictarán las sentencias en los casos que éstas regulen. De ahí que si en la materia agraria el legislador dispuso que las sentencias se dicten ‘a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones’ tal mandato no riñe con lo dispuesto por la Constitución pues ésta, como se dijo, no obliga a que las controversias se decidan siempre con sujeción al principio de prueba tasada, sino que consagra el principio de legalidad de que las sentencias deben dictarse en los términos que lo dispongan las leyes o su interpretación, mas no como lo pretende la enjuiciante.

"Incluso, cabe advertir que el precepto reclamado no impide que los tribunales agrarios puedan tomar en cuenta el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el momento en que dicten sus sentencias. Criterio que ha sido sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 118/2002 que señala: ‘PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los Tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con el que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del Tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción.’".

Las consideraciones contenidas en la tesis y ejecutoria citadas, emitidas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, dan respuesta integral a los planteamientos de la quejosa, y sirven para declararlos infundados, en tanto que ese Alto Tribunal ya determinó que el artículo 189 de la Ley Agraria no es violatorio del artículo 14 constitucional, ya que la circunstancia de que aquel precepto disponga que "las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas ...", no implica que sea sin sujeción al orden constitucional.

Bajo ese tenor, se consideró que la referida norma constitucional no obliga a que todas las controversias sean indefectiblemente decididas con sujeción a un sistema de prueba tasada; pues lo que la disposición constitucional establece es que en los juicios del orden civil (lato sensu) las sentencias se dicten conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. De tal manera que, por remisión del texto constitucional, es la ley secundaria la que debe determinar como cuestión previa, cómo se dictarán las sentencias en los casos que éstas regulen. De ahí que si en la materia agraria el legislador dispuso que las sentencias se dicten "a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.", tal mandato no riñe con lo dispuesto por la Constitución pues ésta, como se dijo, no obliga a que las controversias se decidan siempre con sujeción al principio de prueba tasada, sino que consagra el principio de legalidad de que las sentencias deben dictarse en los términos que lo dispongan las leyes o su interpretación.

Que incluso, el precepto reclamado no impide que los Tribunales Agrarios puedan tomar en cuenta el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el momento en que dicten sus sentencias. Criterio que ha sido sostenido por esa Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 118/2002, de rubro: "PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN."

Consecuentemente, la norma legal controvertida por el quejoso no pugna con el principio de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, en el sentido de que en la emisión de la sentencias se deben dictar conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, ni tampoco dicha disposición entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, porque impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución, lo que se ajusta al postulado del numeral 16 de la Carta Magna.

Asimismo, lo dispuesto por el invocado precepto 189 no contraviene la garantía que establece el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Suprema, en cuanto que en la administración de justicia agraria la ley instituirá tribunales con autonomía y plena jurisdicción, porque precisamente el legislador al abandonar expresamente el sistema de valoración de la prueba tasada, adopta el de libre convicción del juzgador, es decir, éste, en materia agraria, en el tema de valoración de pruebas, tiene amplias facultades, lo que sin duda lo dota de autonomía y plena jurisdicción al momento de resolver, lo que dicho sea de paso es acorde con el postulado de dicho precepto constitucional.

En otro concepto de violación señala el quejoso que el tribunal agrario resta valor al documento presentado por la demandada, asegurando que no obra fecha cierta de la primera cesión, pero contiene la segunda, que supone la existencia de la primera y que da razón al juzgador del documento anterior al de los terceros perjudicados, sin olvidar que ambos documentos son inexistentes.

El anterior argumento deviene infundado, pues de la consulta que se realiza de la copia certificada del contrato de cesión de derechos presentado por la demanda, se advierte que el mismo no contiene la fecha de la cesión que el mismo ampara. (folio 153 del expediente agrario)

De esa manera, no se tiene el elemento circunstancial de la fecha de la celebración del acuerdo de voluntades consignado en el documento, de modo tal que la valoración realizada por la responsable es objetivamente correcta, pues a efecto de dilucidar la causa generadora de la posesión es válido el estudio comparativo de las pruebas presentadas por ambas partes y de la ponderación realizada, determinar cuáles gozan de mayor convicción y si, como sucede en la especie, el contrato de la actora sí contiene tales elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar, además de encontrarse signados por los integrantes del comisariado ejidal, entonces es correcto desestimar el medio de prueba de la inconforme.

Luego, no obstante que en el acuerdo de voluntades presentado por la demandada se demostrara la fecha de la segunda cesión, el documento se valora como un todo, y si de acuerdo con la primera cesión no se cumple con el requisito circunstancial de la fecha, entonces no tiene un valor preponderante respecto del documento presentado por la parte actora, que sí cuenta con ese elemento, además de los ya precisados, en cuanto a la identificación del bien, firma de testigos y avalado por las firmas y sellos del comisariado ejidal.

Conforme a lo anterior, también deviene infundada la manifestación del quejoso en el sentido de que se realizó un estudio deficiente de las pruebas ofertadas por las partes, ya que del documento fundatorio exhibido por la demandada se acredita la causa generadora de la posesión de la quejosa, expedido con antelación al de la parte tercera perjudicada.

Esa calificativa obedece a que, como se vio, de la copia certificada del contrato presentado por la parte demandada no se advierte la fecha de celebración del mismo, lo que constituye un elemento de validez que no se ve subsanado aun cuando se contara con la fecha de la segunda cesión que aparece al reverso; además, aun cuando se tuviera a la vista la fecha de la segunda cesión, los elementos de validez de los acuerdos de voluntades, según se analizó precedentemente, arrojan un mayor valor probatorio al exhibido por la accionante, al contar con más datos que corroboran su validez.

En otro aspecto, el impetrante de garantías señala que el tribunal agrario considera que el documento de la parte demandada carece de validez en virtud de que no lleva insertos el sello ni firmas del comisariado ejidal y le da valor al que sí los tiene, cuando la ley aplicable es la Ley Federal de Reforma Agraria, y en dicho marco normativo las ventas eran inválidas no obstante que fueran firmadas por el comisariado ejidal, pues para que sean válidas las cesiones de derechos sobre solares y parcelas era necesaria la anuencia de la asamblea, es decir, al aprobar un acto de esta índole sin la anuencia de la asamblea, se contravienen los artículos 52, 53, 75 y 76 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que cuando se llevaran adjudicaciones de solares por parte del ejido, éstas debían ser aprobadas por la asamblea general y por la Secretaría de la Reforma Agraria, pues de ser así existirían títulos de propiedad, por lo que la sanción correspondiente era la sanción del mismo.

Bajo ese tenor, señala que, ante la prohibición de la Ley Federal de Reforma Agraria de celebrar contrato de transmisión de solares, la responsable debió declarar nulo el contrato presentado por la contraria y, ante la ausencia de contratos, la posesión detentada por los quejosos es suficiente para declarar procedente la acción reconvencional.