El Anterior Concepto De Violación Es Ineficaz
A manera de preámbulo, conviene destacar que la litis consiste en dilucidar quién de las partes en el juicio agrario tiene el mejor derecho a poseer el bien, luego, el aquí quejoso (parte demandada en el juicio de origen) destaca la violación procesal consistente en que no se le requirió la exhibición del original del contrato de cesión de derechos presentado de su parte, toda vez que el mismo constituye el documento fundatorio de sus excepciones y fue desestimado por el tribunal responsable, con motivo de que no contenía, entre otros datos, el año de su celebración.
Ahora bien, es fundado lo relativo a que en el contrato exhibido por la parte demandada, en copia certificada, la segunda cesión no contiene el año de su celebración; sin embargo, aun cuando pudiera ordenarse la reposición a efecto de que el tribunal agrario recabara de las partes, el original del propio documento, a efecto de verificar si el original cuenta con el año de la celebración del contrato de cesión, el punto de reclamo deviene inoperante, pues ello a nada práctico conduciría, porque aun contando con la fecha de ese acuerdo de voluntades, éste no es un dato preponderante que lleve a determinar que esta probanza tiene mayor valor probatorio como enseguida se verá.
Para mejor comprensión sobre el tema, requerirá la realización de alguna referencia a las disposiciones de derecho común, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley Agraria, que dispone:
"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."
Ahora bien, la posesión se encuentra protegida a través de distintas disposiciones de nuestro sistema jurídico. Esa tutela jurídica se proyecta tanto en las relaciones de carácter horizontal (entre particulares) como en las de tipo vertical (entre particulares y poderes públicos).
De ese modo, la posesión implica deberes de no afectación a cargo de los particulares, así como deberes positivos de protección a cargo de los poderes públicos.
La Constitución protege la posesión frente a particulares (dimensión horizontal) y poderes públicos (dimensión vertical), al reconocer en su artículo 14, segundo párrafo, que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos ...", sino bajo las condiciones que en dicho precepto se prevén, exigiendo así de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la violación injustificada del derecho de posesión de otros, si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 17 de la Norma Suprema señala que: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho."
En esa virtud, por autoridad del Constituyente existe el deber de todos los poderes públicos (autoridades administrativas, legislador, Jueces y tribunales) de proteger la posesión y los derechos que de ella se deriven frente a intromisiones injustificadas de otro particular, con el fin de que adquiera eficacia jurídica dicha garantía individual en su dimensión horizontal.
Ese primer acercamiento constitucional a la figura de la posesión, pone de manifiesto la necesidad de que en los conflictos de esa índole, los tribunales del caso examinen si la afectación de la posesión por parte de un particular frente a otro se encuentra o no justificada jurídicamente (análisis del mejor derecho a la posesión).
La posesión jurídica, como todos los derechos, está protegida por el ordenamiento jurídico a través de acciones procesales tendentes a garantizarla.
En el ámbito civil, el título de la posesión se ha entendido como un contrato o hecho, cualquiera que sea conforme al derecho, en consecuencia de la cual ha sido recibida o tomada la posesión con el objeto de adquirir la propiedad. Los principales hechos que producen una justa causa de posesión podrían ser consecuencia de una compraventa, una donación, un pago o del apoderamiento de una cosa abandonada, por ejemplo, en sus respectivos casos.
En general, dicha acción se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesión. La controversia se referirá siempre a la calidad de la posesión; se trata siempre de investigar quién tiene una mejor posesión originaria entre actor y demandado.
Lo anterior pone de manifiesto que el derecho a poseer, en el ámbito civil, es una cuestión susceptible de ser controvertida y, por ende, materia de prueba.
Lo antes expuesto permite entender que en materia civil existe la necesidad constitucional y legal de examinar lo relativo a la justificación jurídica o causa generadora de la posesión en los conflictos de esa índole.
La institución de la causa generadora de la posesión en materia civil también se puede aplicar a la materia agraria, según criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 28/2005, publicada en la página 255 del Tomo XXI, marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que precisa:
"POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA. De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos sobre las parcelas ejidales y comunales, entre ellos, la posesión, está condicionada al cumplimiento de los requisitos para poder adquirir la calidad de ejidatario o comunero. Por tanto, tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal, en que las partes no acreditan la titularidad formal de los derechos de uso y disfrute respectivos (asignación formal por parte del órgano supremo del núcleo de población o transmisión de derechos debidamente formalizada), el tribunal agrario debe examinar la causa generadora de la posesión, es decir, la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer, lo cual puede acreditarse únicamente por los sujetos aptos para ser ejidatarios o comuneros. Por ende, no basta que dicho Tribunal decida sobre el mejor derecho a la posesión observando sólo el disfrute fáctico de las parcelas ejidales o comunales en un momento determinado, sino que es preciso acudir al análisis del mejor derecho de posesión atendiendo a su causa generadora, lo cual es acorde con los artículos 14, segundo párrafo y 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues así se impide la violación injustificada del derecho de posesión de otros, al mismo tiempo que se cumple con el mandato consistente en que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho."
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal, en que las partes no acreditan la titularidad formal de los derechos de uso y disfrute respectivos, el tribunal agrario debe examinar la causa generadora de la posesión, es decir, la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer.
Bajo esa perspectiva, el tribunal deberá analizar los documentos o medios de prueba presentados por las partes a fin de determinar a quién corresponde el mejor derecho a poseer a la luz de la causa generadora de la posesión.
En la especie, el tribunal agrario, al resolver en definitiva, restó valor probatorio a la documental privada presentada por el demandado (aquí quejoso), consistente en la copia certificada del contrato de cesión de derechos otorgada en Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, con fecha dieciséis de marzo sin año, relativa a un lote de terreno que se encuentra en la zona urbana de la comunidad agraria denominada Santa Ana Tepetitlán, del Municipio de Zapopan, con una superficie de once mil metros que realiza ********** a favor de ********** y la cual al reverso contiene una leyenda "Cedo los derechos al señor ********** a los 28 días de junio de 199 (ilegible)".
- Considerando
- El Anterior Concepto De Violación Es Ineficaz
- A Continuación Se Transcribe El Texto Del Contrato De Referencia Folio Del Expediente Agrario
- Al Reverso El Documento Indica
- El Precepto De La Ley Agraria Controvertido Es Del Siguiente Texto
- En La Ejecutoria Que Dio Origen A La Anterior Tesis Medularmente Se Consideró
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
