AMPARO DIRECTO 40/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2010. **********.

Fecha: 17-May-1991

El Anterior Concepto De Violación Es Infundado

Ciertamente, la Ley Federal de Reforma Agraria vigente hasta el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, disponía que los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondían sobre los bienes del ejido al que pertenecían eran inembargables, inalienables e imprescriptibles y no podían gravarse por ningún concepto, de tal manera que no se encontraban previstos en tal legislación los contratos de cesión de derechos celebrados bajo su vigencia, so pena de declararse inexistentes los actos que se hubiesen realizado en esas condiciones.

Sin embargo, cuando se está ante un conflicto posesorio de tierras ejidales, cuando no se cuenta con justo título, se debe acudir a la causa generadora de la posesión.

Lo anterior es así, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 28/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA.", cuyos texto y datos de localización fueron citados precedentemente en esta resolución, pues de dicho criterio jurisprudencial se advierte que de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos sobre las parcelas ejidales y comunales, entre ellos, la posesión, está condicionada al cumplimiento de los requisitos para poder adquirir la calidad de ejidatario o comunero; por tanto, tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal en que las partes no acreditan la titularidad formal de los derechos de uso y disfrute respectivos (asignación formal por parte del órgano supremo del núcleo de población o transmisión de derechos debidamente formalizada), el tribunal agrario debe examinar la causa generadora de la posesión, es decir, la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer, lo cual puede acreditarse únicamente por los sujetos aptos para ser ejidatarios o comuneros.

También se determinó que no basta que dicho tribunal agrario decida sobre el mejor derecho a la posesión observando sólo el disfrute fáctico de las parcelas ejidales o comunales en un momento determinado, sino que es preciso acudir al análisis del mejor derecho de posesión atendiendo a su causa generadora, lo cual es acorde con los artículos 14, segundo párrafo y 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues así se impide la violación injustificada del derecho de posesión de otros, al mismo tiempo que se cumple con el mandato consistente en que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Partiendo de tal criterio jurisprudencial, para resolver el conflicto posesorio en cuestión, era menester que el tribunal agrario atendiera a la causa de pedir, analizando los medios de prueba presentados por las partes, para una vez ponderando los mismos, determinar a quién corresponde mejor derecho a poseer.

En esas condiciones, aun cuando conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, vigente hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, no se encontraba permitida la celebración de contratos de cesión de derechos entre ejidatarios, ello no impide a que el tribunal agrario analice los documentos respectivos, presentados por la parte actora y demandada, pues ese estudio lo realiza a la luz de la causa generadora de la posesión.

En efecto, el concepto de causa generadora en sentido amplio se traduce en la razón, motivo o hecho que condujo al sujeto a poseer el bien respectivo, lo cual comprende o abarca el concepto de título formal o regular, así como el concepto de causa generadora en sentido estricto (título suficiente para dar derecho a poseer).

Ahora bien, la diferencia entre título agrario y causa generadora en sentido estricto vendría a ser que mientras el primero constituye el título formalmente idóneo o regular para acreditar los derechos de posesión, el segundo concepto constituye un título suficiente para dar derecho a poseer (a falta de un mejor derecho en ese sentido).

Así, ante los conflictos sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria en el que las partes no demostraron contar con derechos agrarios reconocidos (falta de título regular), a efecto de dilucidar la controversia se debe atender el mejor derecho a la posesión, en virtud de la existencia de dos intereses jurídicos en conflicto, sustentados a través de la invocación y exhibición de pruebas, preliminarmente atendibles e idóneas, por cada una de las partes, para acreditar una causa generadora de la posesión (título suficiente para justificar la posesión).

Lo antes expuesto permite señalar que, en materia agraria, a efecto de dilucidar la causa generadora de la posesión, es válido atender a la celebración de contratos, aun cuando éstos adolezcan de vicios formales.

De esa manera, aun cuando los contratos de cesión de derechos analizados por el tribunal agrario tuvieron verificativo a la luz de la Ley Federal de Reforma Agraria que no los preveía, no imposibilitaba al tribunal agrario para su ponderación, pues tal estudio se realizó a efecto de dilucidar la causa generadora de la posesión, esto es, que debía determinar quién cuenta con un mayor derecho a poseer, precisamente por la falta de justo título, para lo cual, podía hacer uso de los medios de prueba exhibidos en el sumario.

De esa manera, si como determinó el tribunal responsable, el contrato de la actora gozaba de mayor valor probatorio, al contener fecha, los datos del terreno y la firma ratificada por el comisariado ejidal, tal determinación es válida, porque se realiza a la luz de la causa generadora de la posesión.

Aunado a lo anterior, el argumento de la parte quejosa en el sentido de que ambos contratos, de la parte actora y demandada, son insuficientes al haberse celebrado a la luz de la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, deviene ineficaz, si se toma en cuenta que con el mismo se anula el valor probatorio también de la posesión que detenta, pues el contrato que exhibe la demandada es su causa generadora de la posesión.

Además, es válido que los tribunales agrarios determinen la causa generadora de la posesión a la luz de las pruebas exhibidas, aun cuando las mismas adolezcan de ciertos vicios o elementos y, en base a ello, se determine qué pruebas prevalecen sobre otras; esto es, el juzgador debe, necesariamente, resolver con base en las pruebas con las que cuenta, aun cuando las de ambas partes adolezcan de vicios.

Lo anterior obedece a que, universalmente, se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia, pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales por falta de ley aplicable, iría contra el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y para ello se deba acudir a la supletoriedad de leyes o, incluso, a los principios generales del derecho.

Apoya al tema, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2642 del Tomo LV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dispone:

"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios generales del derecho’, y la constitución limita la aplicación de estos ‘principios’, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra."

Conforme a lo expuesto, no beneficia a la quejosa la tesis que cita, de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS CELEBRADA BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, CARECE DE VALIDEZ.", pues se trata de una tesis aislada de Tribunal Colegiado, que no vincula a este tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo.

No obsta para arribar a la anterior determinación, lo expuesto por el impetrante de garantías, en el sentido de que la confesión del comisariado ejidal al haber firmado el contrato presentado por la actora, no demuestra el mejor derecho de los actores, pues el contrato de éstos se llevó a cabo en la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, donde el comisariado ejidal no podía autorizar ese tipo de cesiones.

Se dice lo anterior, porque dicho argumento deviene infundado en la medida en que, como ya se vio, la determinación de la causa generadora de la posesión no obedece a la existencia de justo título, pues entonces no sería necesaria su determinación, sino que precisamente, ante la falta de justo título, es por lo que se debe analizar el material probatorio ofrecido por las partes y determinar quién tiene mejor derecho a poseer.

De esa manera, el hecho de que el contrato de la actora, a diferencia del de la demandada, cuente con la anuencia del comisariado ejidal, ello es un elemento que, como válidamente hizo valer el tribunal agrario, puede tomarse en cuenta a efecto de ponderar constancias, pues si el presentado por la quejosa no cuenta con ese elemento, además de que no tiene fecha de su celebración, ello constituye un elemento a ser tomado en cuenta por la autoridad agraria al momento de resolver. Máxime que reviste vital importancia tomar en cuenta que el terreno materia del conflicto no se ha desincorporado del ejido, por ello, el que el comisariado ejidal aparezca atestiguando la cesión de derechos, dado el carácter de representantes del ejido, implica al menos un dato que imprime veracidad de que el acto jurídico que ampara el contrato precisado que ofreció el actor sí se celebró, en cambio, como lo consideró el tribunal, de las personas que intervinieron en el contrato que ofreció el demandado, ni siquiera se conoce su identidad.

Por otra parte, tampoco es válido atender al simple hecho de que el quejoso tiene la posesión del terreno ejidal, pues como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 28/2005 citada, para dirimir los conflictos posesorios, cuando no se cuenta con justo título, se debe atender a la causa generadora por encima de la posesión fáctica.

De esa manera, el hecho de que el demandado se encuentre en posesión es insuficiente para resolver el asunto en su favor, pues al respecto prevalece la causa generadora de la posesión demostrada por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, es también infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el terreno materia del juicio proviene de actos realizados durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, que es aplicable al caso concreto, y en dicha temporalidad no estaba permitida la copropiedad para ninguna de las modalidades de parcela y solar, es decir, la asignación colectiva no era válida, solo la individual, y en la especie no nos encontramos ante la figura de la copropiedad y de la parte alícuota como en materia civil, más aún por el hecho de que la Ley Federal de Reforma Agraria no tenía como supletoria la legislación civil federal.

Lo anterior es así, porque como se vio, el hecho de que los contratos de la actora y demandada se hayan celebrado en la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, ello no impide su análisis, pues éste se realiza a efecto de dilucidar la causa generadora de la posesión; de esa manera, aun cuando en dicha legislación no se autorizaba la cesión de derechos a una o varias personas, ello no impide que el tribunal agrario la considere, a fin de establecer a quién corresponde el mejor derecho a poseer.

Luego, el hecho de la que Ley Federal de Reforma Agraria no preveía como supletoria la legislación civil federal, ello tampoco impide analizar los documentos presentados por la parte actora y demandada, pues la celebración de los acuerdos de voluntades consignados en los contratos presentados es una situación de hecho, que aun cuando se encuentra al margen de la legislación aplicable al momento de su celebración, ello no impide su análisis, a fin de dilucidar la causa generadora de la posesión, esto es, determinar quién tiene mejor derecho a poseer al no contar las partes con justo título.

Luego, como se vio, el argumento de la quejosa en el sentido de que el contrato de la actora es ilegal porque se celebró a la luz de la Ley Federal de Reforma Agraria, no favorece a sus pretensiones, pues con ello se afecta, asimismo, el valor de su documento, también celebrado en la vigencia de esa legislación, razón por la cual, a efecto de determinar la causa generadora de la posesión que debe prevalecer, es válido el estudio del tribunal agrario, en cuanto a analizar ambos documentos y determinar, conforme a sus elementos y el restante material probatorio, qué parte procesal acredita mejor derecho a poseer.

En otro concepto de violación señala el amparista, que el razonamiento del tribunal responsable con relación a la nulidad del programa PROCEDE, no constituye un razonamiento lógico jurídico apegado a lo peticionado por el ahora tercero perjudicado, de modo que la autoridad viola la litis planteada por el tercero perjudicado y las reglas esenciales del procedimiento, toda vez que el actor, en su escrito de ampliación de demanda, ejercitó acción de nulidad en contra del acta de asamblea general de ejidatarios del PROCEDE, es decir, contra todo el acto del PROCEDE y no de la nulidad parcial de dicho programa.

El anterior concepto de violación deviene ineficaz, toda vez que la parte de la sentencia reclamada a que se refiere no le causa una afectación.

Ciertamente, la parte considerativa del fallo impugnado a que hace referencia el quejoso, determina que "... los actores no acreditan el derecho que dice (sic) tener para solicitar se declare la nulidad de dicha asamblea, toda vez que en dicha asamblea no se determinó adjudicar ni titular la superficie ejidal ocupada por asentamientos humanos irregulares, sólo se trató (sic) área parcelada de dicho núcleo agrario y, por tanto, no se trató asunto alguno respecto del área aquí controvertida, aunado a que la nulidad sólo la pueden solicitar quienes sea afectados directamente. ... no es procedente declarar la nulidad de la asamblea general de ejidatarios del Ejido Santa Ana Tepetitlán, celebrada el 26 veintiséis de febrero de 2006 dos mil seis, que fue celebrada con todas las formalidades de ley misma que fue (sic) única y exclusivamente se refiere a la certificación y titulación de parcelas que mantenían en posesión ejidatarios debidamente reconocidos."

Conforme a lo anterior, la determinación del tribunal agrario en ese sentido, no afecta al aquí quejoso, pues incluso dicho tribunal declara improcedente la nulidad solicitada con motivo de que no versa sobre el área controvertida, de modo que la violación al principio de congruencia que reclama no trasciende al resultado del fallo en su perjuicio, a más de que el argumento que dice no fue valorado correctamente, fue planteado por la parte actora, no por el inconforme.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, sin que se advierta causa para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

Las consideraciones anteriores sirven también para atender el pedimento del representante social, quien deberá estarse al sentido de la presente ejecutoria.