AMPARO DIRECTO 7539/2000. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 28-Sep-1995
A Fin De Estudiar Las Aserciones Precedentes Es Conveniente Reseñar Los Siguientes Antecedentes
El entonces actor, aquí tercero perjudicado, reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México, las siguientes prestaciones: fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones, prima dominical, todas ellas de mil novecientos noventa y cuatro, así como el pago de los cincuenta y dos domingos anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, y el reconocimiento de la antigüedad desde el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
Por su parte, el demandado negó acción y derecho del actor, porque se le cubrió el pago del fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y para acreditar su dicho, en el natural propuso la inspección del apartado IV, de su escrito de pruebas.
Con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, se llevó a cabo la diligencia de inspección, en la cual la patronal exhibió "... Los recibos de pago al carbón con una firma de los meses de mayo, noviembre y diciembre del año de mil novecientos noventa y cuatro ..." (foja 51), con base en los cuales el actuario dio fe de que en dichos documentos aparecen las cantidades que según la demandada cubrió al actor por las prestaciones reclamadas.
En esa misma ocasión, la parte actora objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma los documentos materia de la inspección, y ofreció la prueba pericial grafoscópica.
Asimismo, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la autoridad laboral dictó un primer laudo en el cual determinó que Ferrocarriles Nacionales de México con la inspección que allegó a juicio, acreditó la excepción de pago que hizo valer.
Dicho pronunciamiento fue impugnado por José Fausto García Vázquez, y por Ferrocarriles Nacionales de México, a través de los juicios de amparo números DT. 1839/98 y 1849/98, respectivamente, resueltos por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de conceder al primero el amparo solicitado para el efecto de que: "... la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido y ordene reponer el procedimiento a fin de proveer respecto a la admisión y desahogo de la pericial ofrecida por el actor en la diligencia de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis; sin óbice de que realice sus demás funciones jurisdiccionales"; y en consecuencia, sobreseyó en el segundo.
En cumplimiento a la sentencia protectora, la Junta del conocimiento, el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó un acuerdo en el cual en lo conducente expresó: "... se deja insubsistente el laudo combatido y se repone el procedimiento dejando insubsistente el laudo de referencia (sic), y se señalan las doce horas del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, para que el perito asociado del C. Actuario se constituya en el domicilio en donde se encuentran los documentos objetados por la parte actora de los meses de mayo, noviembre y diciembre de 1994, a efecto de que sean revisados por el perito designado por la parte actora en la materia de grafoscopía, apercibido (sic) la demandada que en caso de no mostrar los documentos de los meses de mayo, noviembre y diciembre no se le dará valor probatorio alguno a la inspección IV ofrecida por su parte, en razón de que las objeciones realizadas por la parte actora fueron en base a la inspección ofrecida por la demandada FF.CC. Nacionales de México, se señalan las diez horas del día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte actora en la materia de grafoscopía, en donde el perito aceptará, protestará y rendirá su respectivo dictamen ..." (fojas 117 y siguiente).
Debido a que el proveído que antecede no fue notificado oportunamente a las partes, la responsable señaló nuevamente las "... doce horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa ocho, para que el perito asociado del C. Actuario se constituya en el domicilio en donde se encuentran los documentos objetados por la parte actora de los meses de mayo, noviembre y diciembre de 1994, a efecto de que sean revisados por el perito designado por la actora en materia de grafoscopía, apercibida la demandada que en caso de no mostrar los documentos de los meses antes mencionados no se le da valor probatorio alguno a la inspección IV ofrecida por su parte en razón de que las objeciones realizadas a la parte actora fueron en base a la inspección ofrecida por la demandada FF.CC. Nacionales de México. Se señalan las nueve horas del día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte actora en la materia de grafoscopía en donde el perito aceptará, protestará y rendirá su respectivo dictamen, quedando en el entendido que dicha prueba se desahogará en términos que establece el art. 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 125).
Mediante ocurso presentado el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, Ferrocarriles Nacionales de México, alegó: "... Que por medio del presente escrito, y en virtud de la privatización de estos Ferrocarriles Nacionales de México, y con motivo de la descentralización de los mismos, mi representada hace del conocimiento de esa H. Junta que los documentos del actor de este juicio, los cuales fueron exhibidos en la diligencia de fecha 02 de agosto de 1996, por razones administrativas y contables, se remitieron al Ferrocarril del Suroeste, a la Gerencia de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Estación de Ferrocarriles, ubicada en calle Montesinos s/n., Col. Centro, C.P. 91700, Veracruz, Veracruz, región a la que pertenece la División Jalapa, en la cual prestaba sus servicios el actor, como lo reconoce en el hecho 2 de su demanda y que controla el Ferrocarril del Sureste. Por lo que los documentos del C. García Vázquez José Fausto, ya no se encuentran en el lugar indicado originalmente para el desahogo de la diligencia. Razón por la cual, pido de la Junta a fin de que se esté en posibilidades de dictar un laudo en atención a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la ley de la materia, se señale día y hora al perito del actor para que se constituya en el domicilio arriba citado y se le pongan a la vista los documentos motivo de la diligencia de inspección de la demandada, y objetados por la parte actora, debiendo de apercibirlo que de no presentarse el día y hora señalado se le decretará la deserción de su prueba pericial ..." (foja 135).
A su vez, el actuario razonó lo que sigue: "... En la Ciudad de México, Distrito Federal siendo las doce horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho el C. Actuario hace constar que no es posible llevar a cabo la presentación del perito designado por la parte actora, toda vez que dicho perito no se presentó en el local de esta H. Junta, como fue ordenado en acuerdo de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, con lo que se da cuenta a esta H. Junta para todos los efectos legales a que haya lugar.-Doy fe." (foja 134).
En la audiencia ordenada para el desahogo de la pericial caligráfica, grafoscópica, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el apoderado de Ferrocarriles Nacionales de México, solicitó "... se le haga efectivo el apercibimiento en virtud de que como puede observarse de la razón del actuario de fecha 23 de junio del año en curso, no se presentó el perito designado por el actor a pesar de estar debidamente notificado tal y como lo establece el acuerdo de fecha 21 de abril de 1998 ..." (foja 138).
Al respecto, la resolutora dijo: "Se tienen por hechas las manifestaciones que realizan las partes al igual que la razón actuarial de fecha 23 de junio pasado y toda vez que no existe decretado apercibimiento alguno no ha lugar de acordar lo solicitado y en atención al estado que guardan los autos, de nueva cuenta se señalan las doce horas del día siete de agosto del año en curso, para que el perito de la actora asociado del C. Actuario se constituya en el domicilio donde se encuentran los documentos objetados por la actora, de los meses de mayo, noviembre y diciembre de 1994, a efecto de que sean revisados por el perito designado de la actora es decir, los CC. Efrén Games (sic) Orozco, Mario Espinoza Esquivel y Miriam Rosado Rivero, que designó la actora en su promoción con sello de recepción por esta Junta del 1o. de abril pasado, en materia de grafoscopía, quedando subsistentes los apercibimientos decretados con anterioridad, señalándose las diez treinta horas del día treinta y uno de agosto del año en curso, para que tenga verificativo el desahogo de la pericial ofrecida por la actora en materia de grafoscopía, apercibiéndoles también en términos del art. 824 y 825 de la ley de la materia, vista la promoción que suscriben los CC. Lics. Marco Antonio Chávez Martínez y/o Rosa María Hernández Navarro, representantes legal (sic) de FNM, de fecha 12 de junio pasado, en atención a su contenido no ha lugar a acordar de conformidad a lo solicitado respecto al domicilio que indica debiendo presentarse los peritos de la actora con el actuario, conjunta o separadamente, en las instalaciones de FNM, donde se desahogó la inspección marcada con el numeral IV ofrecida por la actora (sic) ..." (lo subrayado es propio) (fojas 138 y vuelta); de donde se colige que la responsable sí contestó la petición contenida en el escrito de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, y lo cual no combate el amparista; deficiencia que no es factible suplir en los amparos promovidos por la patronal.
Puntualizado lo anterior, debe decirse que en términos de la fracción II del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, si el perito designado por el trabajador no comparece a rendir su dictamen, la Junta tiene la obligación de nombrarle otro especialista.
En consecuencia, dicho dispositivo no faculta a la autoridad para declarar la deserción de la prueba con motivo de la incomparecencia del experto del trabajador a la audiencia respectiva y, por ende, no rendir dictamen, puesto que de conformidad con lo establecido en la fracción II del numeral y ordenamiento legal ya citado, lo procedente es que la Junta le nombre perito, independientemente de que la parte trabajadora previamente lo hubiese designado.
Sirve de apoyo en lo conducente, el criterio 1/98, Novena Época, que por tercera ocasión sostiene este tribunal, visible en la página quinientos treinta y uno, del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que enseguida se transcribe: "PRUEBA PERICIAL. VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO LA JUNTA DECLARA SU DESERCIÓN POR NO COMPARECER EL PERITO DEL TRABAJADOR A RENDIR SU DICTAMEN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.-El artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo establece los casos en que la Junta nombrará a los peritos que corresponden al trabajador, ya sea porque éste no lo hizo o porque designándolo no comparece a la audiencia respectiva a rendir su dictamen o porque lo solicite el empleado por no estar en posibilidad de cubrirle honorarios. Por tanto, dicho dispositivo no faculta a la autoridad a declarar la deserción de la prueba ante la incomparecencia del perito del trabajador a la audiencia respectiva y, por ende, no rendir dictamen, puesto que de conformidad con lo establecido en la fracción II del numeral y ordenamiento legal ya citado, lo procedente es que la Junta le nombre perito, independientemente de que la parte trabajadora previamente lo hubiese designado; de ahí que la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de declarar desierta la pericial, por los motivos ya expuestos, constituye una violación de procedimiento, al tenor del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.".
Bajo ese contexto, si la autoridad laboral debe nombrar los peritos que correspondan al trabajador, ya sea porque éste no lo hizo o porque designándolo no comparece a la audiencia respectiva a rendir su dictamen, debe estimarse, por mayoría de razón, que también está obligada a proceder en el sentido anotado, cuando el especialista correspondiente deja de acudir a la audiencia en que se le deben mostrar los documentos necesarios para que esté en aptitud de rendir su dictamen, y no decretar la deserción de la prueba, como pretende el agraviado.
En otra parte, aduce el quejoso que la resolutora no estuvo en lo acertado al determinar que no se le daría valor probatorio al desahogo de la inspección del apartado IV, de su escrito de pruebas; que el acta de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho (en que supuestamente se solicitó al organismo demandado la muestra de los documentos de la inspección para que el perito del trabajador emitiera su dictamen), se practicó por un fedatario adscrito a una Junta diversa de la responsable, y quien además, no precisó el domicilio en que se constituyó, y si se cercioró de que era el lugar correcto; que el fedatario establece que se encuentra habilitado por el "Lic. Galicia", supuesto secretario de Acuerdos, sin que indique el nombre completo de dicha persona, ni el precepto legal o del reglamento interior de la Junta, por virtud del cual se habilitó al funcionario en cuestión; que en la referida acta tampoco se señala si se trata de la Junta Dos de la Federal o de la Local, ni el motivo por el que no se desahogó la diligencia por el actuario adscrito a la responsable; que en la razón en comentario no se dice a quién deben pertenecer los documentos solicitados, y la parte que ofreció la prueba; además, no se identificó a la C. Verónica Pilar Lucio Olvera, ni se precisó de qué gerencia es empleada; que por lo anterior, no existe certeza en cuanto al requerimiento de los documentos base de la inspección, y que la patronal se haya negado a ponerlos a la vista del especialista correspondiente.
- Considerando
- Son Inoperantes En Una Parte Y Fundadas Pero Inoperantes En Otra Más Las Resumidas Alegaciones
- Al Tema Que Nos Ocupa Son Aplicables Las Jurisprudencias Que A Continuación Se Transcriben
- Sin Embargo Lo Alegado Resulta Inoperante Atento A Las Siguientes Consideraciones
- Las Alegaciones Hechas Valer Son Infundadas
- A Fin De Estudiar Las Aserciones Precedentes Es Conveniente Reseñar Los Siguientes Antecedentes
- Ferrocarriles Nacionales De México
- Luego Es Inconcuso Que La Diligencia En Comento Dejó De Recibirse Conforme A La Ley